La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en México

AutorEduardo Román González
CargoSecretario Instructor en la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Páginas181-198

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Introducción

Es indudable que vivimos en una época en la que los derechos fundamentales han adquirido, con el paso del tiempo, una importancia central en la mayoría de los estados democráticos del planeta, de tal forma que hoy hablar de Estado democrático es una innegable alusión a que en él se reconocen y se procura proteger los derechos fundamentales de sus miembros. Como lo expresa Rolla, los términos democracia y derechos fundamentales se encuentran actualmente en una estrecha vinculación:

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entre Constitución democrática y derechos fundamentales de la persona se establece una relación dialéctica según la cual, por un lado, la Constitución -en cuanto fuente suprema del ordenamiento- constituye la base de su reconocimiento y de su tutela; por otra parte, el disfrute de los derechos fundamentales es la condición esencial para la subsistencia del Estado democrático de derecho (Rolla, 2002: 130).

Lo anterior se ha traducido en que la mayoría de los Estados que hoy cuentan con regímenes democráticos, han tratado de reforzar su imagen en el ámbito internacional como países en los cuales los derechos fundamentales son respetados, o al menos en los que las violaciones a los mismos son sancionadas y, en la medida de lo posible, remediadas. Este esfuerzo realizado por los países democráticos se ha dado en dos vertientes que, dependiendo del país de que se trate, han tenido un desarrollo uniforme o bien, desigual: el ámbito interno de cada país y el ámbito internacional.

Así, en el ámbito internacional hemos visto como ha nacido y se ha consolidado una visión de reconocimiento y protección de los derechos fundamentales con pretensiones de universalidad,1 a través de la suscripción de acuerdos, tratados y declaraciones en los cuales quedan plasmados, por un lado, el reconocimiento de verdaderos catálogos de derechos fundamentales (lo cual es un compromiso implícito) y, por el otro, en ocasiones también se establece el compromiso explícito de cada país por implementar en su régimen interno las modificaciones necesarias para garantizar el respeto de tales derechos.

Incluso, en el siglo pasado hemos sido testigos también del hecho de que a través de estos acuerdos, se ha dado nacimiento a organismos supranacionales cuyo objetivo central es garantizar el respeto a los compromisos adquiridos en dichos documentos internacionales, principalmente en materia de derechos fundamentales.

En suma, como nos dice Nikken, los derechos fundamentales han sido objeto de un desarrollo progresivo, el cual, en una de sus vertientes,

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indica que la protección internacional ha venido instaurándose de manera progresiva en el sentido que, históricamente, ha ido alcanzando esferas cada vez más amplias, tanto en lo que se refiere al quantum de los derechos protegidos y de las convenciones que los reconocen, como en lo que toca a los medios para poner en práctica la garantía ofrecida por tales instrumentos (Nikken, 1987: 165).

Lo anterior al quedar constatado que, como ha dicho Bobbio, la paz fino puede nacer más que en una sociedad internacional, organizada cada vez más democráticamente y cada vez más capacitada para garantizar los derechos fundamentales allí donde son violados en el interior de cada Estadofl (Bobbio, 1994).

En este contexto histórico político es en el que podemos situar el nacimiento de los diversos sistemas regionales de protección de los derechos fundamentales como el europeo, el africano y, por supuesto, el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos (SIDH), el cual cumple esta labor de protección, principalmente a través de la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (Comisión IDH y Corte IDH, respectivamente).

I Las sentencias derivadas de la competencia contenciosa de la corte IDH y su ejecutividad en el régimen jurídico mexicano
  1. Breve referencia al procedimiento ante la Comisión y la Corte IDH

    No nos detendremos en esta ocasión a señalar con detalle el procedimiento seguido ante la Comisión y la Corte IDH. Sin embargo, con el propósito de tener un marco general antes de analizar en específico el tema de las sentencias de la Corte IDH derivadas de su competencia contenciosa, trataré de señalar a grandes rasgos el procedimiento que debe seguirse antes de que éstas sean emitidas.

    Cuando se presenta una violación a los derechos fundamentales de una o varias personas debido a un acto de autoridad en cualquiera de los países miembros de la OEA, una vez que quedan agotados los medios jurisdiccionales internos de cada país sin que existiera modificación o suspensión del acto que genera la afectación de los derechos impugna-

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    da, o bien, si es el caso de que proceda alguna de las excepciones por las cuales no sea necesario agotar los recursos internos de cada país,2 se puede acudir a solicitar la protección del SIDH.

    Ahora bien, dicha protección puede ser solicitada directamente por el o los afectados, a través de una entidad no gubernamental legalmente reconocida, o bien, a través de algún Estado miembro de la OEA (artículos 44 y 45 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-).3 En cualquiera de los casos, es necesario acudir primeramente ante la Comisión IDH y agotar ante ella el procedimiento contenido en los artículos 48 a 50 de la CADH y detallado en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Una vez agotado el procedimiento ante la Comisión IDH sin obtener una solución amistosa entre las partes, la Comisión redacta un informe en el que expone los hechos y sus conclusiones, pudiendo formular proposiciones y recomendaciones. A partir de este momento, la Comisión IDH o los Estados parte podrán someter el caso ante la Corte IDH, siempre y cuando dichos Estados hubieren aceptado la jurisdicción de ésta. Sin embargo, si aún no se ha sometido el asunto a la Corte IDH y han transcurrido tres meses desde la remisión del informe de la Comisión IDH sin solucionarse el conflicto, ésta emitirá su opinión sobre la cuestión sometida a su consideración haciendo las recomendaciones pertinentes y señalando un plazo dentro del cual el Estado deberá tomar la medidas que le competan para remediar la situación examinada. Una vez transcurrido dicho plazo, la Comisión IDH decidirá si el Estado ha cumplido o no con las medidas y si publica o no su informe (artículo 51 de la CADH).

    Pues bien, agotado el procedimiento ante la Comisión IDH, el asunto puede llegar al conocimiento de la Corte IDH si así lo solicita la propia Comisión IDH o algún Estado parte, para que sea la Corte IDH la que a través de su competencia contenciosa busque remediar la situación planteada, siempre que el Estado solicitante y el Estado señalado como

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    responsable, hayan aceptado dicha competencia contenciosa. Una vez en la Corte IDH, se sigue el procedimiento señalado en los artículos 66 a 69 de la CADH y detallado en el Estatuto y el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    El procedimiento básicamente consiste en tres etapas: a) escrita, en la cual se presenta la demanda, se reciben la excepciones preliminares hechas valer por el Estado señalado como responsable y se contesta la demanda; b) oral, en la cual se desahogan las diversas pruebas (testimonios, peritajes, etc.) y alegatos; finalmente, c) sentencia, en la cual se da solución al caso planteado. Sin embargo, en cualquier momento antes de la emisión de la sentencia, el caso puede terminar si se comunica a la Corte IDH una solución amistosa, un avenimiento u otro hecho idóneo para la solución del litigio y ésta, declare terminado el asunto (artículo 52 del Reglamento de la Corte IDH).

  2. Las sentencias de la Corte IDH y su ejecutividad

    Sin embargo, de no verificarse ninguna de las situaciones por las que el procedimiento pueda terminar anticipadamente, la Corte IDH, como órgano jurisdiccional que es, debe resolver mediante una sentencia en la cual establecerá si existe o no la vulneración al o los derechos fundamentales aludidos y, en todo caso, la forma de reparar tal violación.

    Es, precisamente, en la sentencia de la Corte IDH donde radica quizá la diferencia más significativa entre la función contenciosa que ésta realiza y la realizada por la Comisión IDH al emitir recomendaciones en los asuntos que son de su conocimiento. Esto es, en tanto que la Comisión emite recomendaciones que no son obligatorias, la Corte IDH emite fallos que son imperativos (Fix-Zamudio, 2001: 24). Esta diferencia, sin embargo, no implica, como han sostenido García Ramírez y del Toro Huerta, que las recomendaciones de la Comisión IDH carezcan totalmente de fuerza jurídica, pues la participación de un Estado en un tratado internacional trae consigo la obligación de cumplir todas las consecuencias que derivan de esa participación, conforme a la buena fe (principio pacta sunt servanda4 ) y por ello, al ser un acto que tiene

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    fundamento en un tratado internacional (la CADH), los Estados parte en ésta deben acatar las recomendaciones formuladas por la Comisión IDH (García Ramírez y Del Toro, 2001: 219 y ss.).

    Pues bien, si incluso las recomendaciones que emite la Comisión IDH tienen cierto grado de obligatoriedad, con mayor razón cabe decir que éstos se encuentran obligados a aplicar las sentencias emitidas por la Corte IDH derivadas de su función contenciosa, en virtud de que, a diferencia de las recomendaciones que emite la Comisión IDH, la Corte IDH tiene facultades para ordenar, en el caso que se comprueben las violaciones aludidas, lo siguiente: a) que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados; b) si fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y c) que se pague una indemnización a la parte lesionada (artículo 62 de la CADH).

    Los fallos que emita la Corte IDH son definitivos e inatacables y lo único que procede contra éstos, es el recurso de interpretación de la sentencia, previsto en el artículo 67 de la CADH, con el cual no se puede buscar la revocación de la sentencia, sino sólo su aclaración.

    Finalmente, en todos los casos en que los Estados han sido parte ante la Corte IDH y a quienes la sentencia emitida les imponga determinadas obligaciones, no sólo se encuentran obligados a ejecutar esta resolución en virtud de que está emitida conforme a un tratado internacional en el cual son partícipes y cuyo contenido deben respetar de buena fe (pacta sunt servanda), sino, además, por la obligación expresa que les impone el artículo 68 de la CADH: fiLos Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.fl

    Sin embargo, ni la resolución más simple ni la más enérgica de la Corte IDH puede ser ejecutada por ella misma, sino que, en todos los casos, deben ser los propios países a los cuales se condena los que deben dar cumplimiento conforme a su régimen jurídico interno a las resoluciones de la Corte IDH. Así lo ha sostenido la propia Corte IDH, al reconocer que si bien tiene competencia para señalar violaciones a los derechos consagrados en la CADH, no tiene facultades para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, pues dicha reparación corresponde realizarla a los órganos internos de cada Estado.5 En suma, como

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    señala Fix-Zamudio, los fallos de la Corte IDH fison obligatorios para los Estados respectivos, es decir, tienen carácter imperativo, por no ejecutivo, ya que son los propios Estados los que deben cumplirlos en el ámbito internofl (Fix-Zamudio, 2001: 23).

    Esta característica no es exclusiva de la Corte IDH y del SIDH, sino que, por ejemplo, este mismo principio sigue el sistema europeo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto hace a la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en donde no existe posibilidad de ejecución forzosa de las sentencias de este tribunal y en donde, incluso, se prevé que si el derecho interno del país condenado en un procedimiento ante el TEDH, sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de la medida infractora, la decisión del Tribunal se concretará a conceder, si procediera, una satisfacción equitativa a la parte lesionada; con lo cual, se admite como lícita la posibilidad de que el derecho interno no permita reparar de forma perfecta las consecuencias de la violación declarada por el TEDH, filo que equivale a decir que el derecho interno no tiene obligación, en virtud del Convenio, de dar ejecución en sus propios términos a una sentencia del TEDH, por más que ello parezca estimarse como deseable por el propio Convenio.fl (Ruiz Miguel, 1998: 811 y 812).

    Es por ello que, a final de cuentas, la efectividad de las resoluciones que emitan órganos como la Corte IDH o el TEDH, dependerán en gran medida de la cooperación que reciban del Estado condenado.

    Afortunadamente, a decir de Fix-Zamudio, en el ámbito de competencia del SIDH, los Estados latinoamericanos cada vez con mayor frecuencia fino esperan la sentencia, sino que una vez sometido el asunto por demanda de la Comisión Interamericana, reconocen expresamente su responsabilidad y solicitan a la Corte Interamericana que determine las reparaciones correspondientesfl (Fix-Zamudio, 2001: 24).

    No obstante este dato alentador de quien fuera juez y presidente de la Corte IDH, el riesgo en el que sigue inmerso buena parte de la funcionalidad del SIDH continúa vigente. En tanto todos los Estados que hayan ya aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH no modifiquen su régimen interno para permitir la ejecución en sus términos de las sentencias que emita aquella, se sigue teniendo un cabo suelto que eventualmente puede traducirse en cuestionamientos sobre la efectividad no sólo de la Corte IDH, sino, incluso, de todo el SIDH. Esta

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    preocupación ha sido manifestada, entre otros, por uno de los actuales integrantes de la Corte IDH, en los siguientes términos: ...conviene que los Estados asuman este problema y lo resuelvan en el plano de su derecho doméstico, específicamente en el orden constitucional -como algunos lo han hecho-, para que las resoluciones internacionales a propósito de la responsabilidad estatal de este carácter, tengan eficacia incuestionable e inmediata. De lo contrario, esas resoluciones serían retórica, y devendría ilusorio el segmento del sistema que las produce. Este no puede ser el efecto deseado por quienes -los Estados- han establecido el sistema al aprobar la Declaración y la Convención que lo sustentan (García Ramírez, 2001: 1127).

    Con base en esta necesidad, me propongo ahora advertir los obstáculos que presenta el régimen jurídico mexicano para el cabal cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH, para posteriormente analizar las opciones con las que cuenta México si decide hacer frente a este problema.

  3. Los obstáculos en México para la ejecución de las sentencias de la Corte IDH

    Me parece que en el caso de México básicamente podemos encontrar dos obstáculos que hoy en día dificultan la operatividad de la Corte IDH, al constituir barreras de difícil superación al momento de pretender ejecutar en territorio mexicano una sentencia de la Corte IDH condenando al estado mexicano: a) el primer obstáculo, lo constituye la definitividad de las resoluciones de los organismos nacionales encargados de la jurisdicción constitucional; b) el segundo obstáculo, consiste en la no existencia de normas que señalen cómo debe darse en el ámbito interno el cumplimiento a las resoluciones de la Corte IDH y de otros organismos supranacionales cuya competencia haya sido reconocida por el gobierno mexicano.

    Desde luego, estos son obstáculos hipotéticos -por así llamarlos- pues en la actualidad no se ha dado el caso de alguna resolución de la Corte IDH en ejercicio de su competencia contenciosa, que condene al Estado mexicano por violación a los derechos previstos en la CADH. No

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    obstante su carácter hipotético, me parece inminente su aparición al momento de producirse la primera sentencia de condena de la Corte IDH en contra del estado mexicano.

    El diseño jurisdiccional mexicano, hace posible que prácticamente cualquier acto de autoridad (con muy escasas excepciones) y en especial aquellos en contra de los cuales se alegue violación a los derechos fundamentales, pueda derivar en un procedimiento ante alguno de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (PJF): Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito.

    Lo anterior, resulta lógico si tomamos en cuenta que a nivel interno los derechos fundamentales suelen estar consagrados en los textos constitucionales, por lo que cualquier acto que implique una violación a tales derechos, podrá derivar en algún procedimiento que se siga ante los órganos del Estado encargados de la jurisdicción constitucional, la cual, en el caso de México, está encomendada en forma exclusiva a los órganos del PJF, dentro de sus distintas competencias. Esta vinculación entre tribunales internacionales y jurisdicciones constitucionales ha sido reconocida, entre otros, por el Presidente del TEDH, en los siguientes términos: ...el Tribunal Europeo trabaja en colaboración con los Tribunales Constitucionales nacionales y las jurisdicciones nacionales, así como con las jurisdicciones nacionales que tengan competencia equivalente...Las cuestiones en las que se le pide que intervenga son, indudablemente, cuestiones constitucionales en la medida en que inciden en los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos. No hay duda que es a las propias autoridades judiciales internas, particularmente a los tribunales que tengan una competencia constitucional, a los que incumbe en primer lugar resolver estas cuestiones... (Wildhaber, 2002).

    Pues bien, en el caso de México al ser los órganos del PJF los encargados de la jurisdicción constitucional, son, por tanto, las autoridades que en la mayoría de los casos determinarán en última instancia dentro del territorio mexicano, si el acto que se impugna viola o no los derechos fundamentales reconocidos en la CPEUM y en los diversos tratados internacionales de los que México es parte. Por lo que, puede decirse que difícilmente podrá llegar un caso ante la jurisdicción de la Corte

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    IDH, en el cual se aleguen violaciones a los derechos fundamentales por parte del Estado mexicano y el cual no hubiere sido conocido con anterioridad por algún órgano del PJF.

    Ante este panorama cabe señalar, como ya lo ha advertido Carbonell, que existe un obstáculo de carácter jurídico que dificultaría la ejecución de una sentencia de la Corte IDH en la cual se condenara al Estado mexicano a cumplir con ciertas obligaciones para reparar la violación a los derechos fundamentales que hubiere quedado demostrada en sede de la Corte IDH, debido a que lo anterior seguramente implicaría la modificación o incluso la revocación -de facto- de una resolución emitida por algún órgano del PJF, con lo cual se estaría contraviniendo lo dispuesto por los artículos 99, 103, 105 y 107 de la CPEUM (así como sus correlativos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), en los cuales se consigna cuándo las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del PJF adquieren el carácter de cosa juzgada, por lo cual, contra ellas no procede recurso o medio de impugnación alguno, capaz de modificarlas o revocarlas.

    De presentarse esta situación, el gobierno mexicano tendría dos opciones: a) incumplir una sentencia de la Corte Interamericana alegando que el texto constitucional no contempla vía alguna para revisar las resoluciones dictadas por órganos que la propia Constitución dispone que son de última instancia; o bien, b) violar la Constitución (y algunas de las leyes antes señaladas) y revisar, modificar o incluso revocar una resolución definitiva del PJF (Carbonell, 2000: X).

    La primera de las opciones, constituye una violación no sólo a la CADH, sino también al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.6 Por su parte, la segunda de las opciones, además de que se enfrentaría, seguramente, a un gran número de críticas en el ámbito interno, se toparía con el obstáculo adicional de que no existen disposiciones jurídicas en el ámbito interno que determinen algunas cuestiones indispensables para poder ejecutar una sentencia de la Corte IDH, como las siguientes:

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    1. ¿A quién correspondería aplicar la sentencia de la Corte IDH, al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, a la autoridad que resolvió el último recurso interno intentado antes de acudir al SIDH, o bien, a la autoridad que emitió el primer acto de violación a los derechos fundamentales?

    2. ¿A quién correspondería pagar la indemnización en caso de que se contemplara en la sentencia emitida por la Corte IDH? Es decir, ¿con cargo a cuál partida presupuestal del Presupuesto de Egresos de la Federación se haría dicho pago?

    3. ¿Qué sucedería con el criterio aplicado por el órgano del PJF que resolvió el último recurso en el ámbito interno, se consideraría como inaplicable para casos posteriores y aplicable, por tanto, el criterio sostenido por la Corte IDH?

    Esto es, debemos tener presente que el mecanismo interno para la aplicación de las sentencias de la Corte IDH, al que se refieren su jurisprudencia y, concretamente, el artículo 68 de la CADH, no existe en México.

II Las opciones para México

Ante esta situación y puesto que estos obstáculos tienen el carácter de hipotéticos al no haberse presentando algún caso en el que la Corte IDH condene al Estado mexicano, se presenta la oportunidad para México de tomar las medidas necesarias a fin de evitar el conflicto del que venimos hablando y, con ello, contribuir notoriamente al fortalecimiento de los mecanismos internos e internacionales -vigentes en nuestro territorio- de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Concretamente, me parece que las opciones con las que cuenta el gobierno mexicano son las siguientes:

  1. Comenzar a incorporar en las resoluciones de sus autoridades, especialmente del PJF, la jurisprudencia sostenida por la Comisión y, especialmente, la Corte IDH.

  2. Reformar la CPEUM y las leyes aplicables, con el propósito de solucionar el conflicto entre sentencias de la Corte IDH y definitividad de las sentencias del PJF, así como la creación de

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    un mecanismo legal que permita la plena aplicación de las resoluciones de la Corte IDH.

  3. Denunciar el tratado internacional o la opción fiPerúfl.

    1. Incorporación de la jurisprudencia sostenida por el SIDH

      Si lo que en realidad busca nuestro país es lograr la mejor protección jurisdiccional posible de los derechos fundamentales de quienes nos encontramos en su territorio y, por consiguiente, evitar la proliferación de casos ante el SIDH en los que se juzguen actos de autoridades mexicanas, me parece que una opción que resulta coherente y, en cierta medida necesaria, es el que las autoridades mexicanas, principalmente los órganos jurisdiccionales del PJF, incorporen en el contenido de sus resoluciones, los principios interpretativos y los contenidos de los derechos fundamentales desarrollados por la jurisprudencia de la Comisión y, sobre todo, de la Corte IDH.

      Se trata, como ha sostenido Cossío, de lograr fique los criterios interpretativos que las cortes supremas nacionales den a los derechos fundamentales, se adecuen a los criterios previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanosfl (Cossío, 2002), los cuales ya han sido recogidos por la Comisión y la Corte IDH.

      En este sentido, es ilustrativo el caso de Argentina, en donde la Corte Suprema de la Nación ha sostenido en algunas resoluciones la importancia no sólo del contenido de la CADH para la protección de los derechos fundamentales en el ámbito interno, sino, además, el valor de las resoluciones de los organismos del SIDH. Así, por ejemplo, sostuvo en la causa fiBramajo, Hernán J.fl (C.S. septiembre 12/1996), lo siguiente: fiLa opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana.fl (Cit. en Gozaín, 1998: 826).

      De implementarse este cambio en la jurisdicción constitucional mexicana, sin bien no podría garantizarse la disminución de casos que lleguen hasta la Corte IDH, sí podría garantizarse que un gran número de aquellos no prosperarían en contra del estado mexicano, al haber empleado la jurisdicción constitucional mexicana los mismos criterios

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      que la Comisión y/o la Corte IDH, en la interpretación de los derechos fundamentales. Con lo cual, a su vez, la cantidad de sentencias que eventualmente tuviera que ejecutar México en su territorio se disminuirían considerablemente.

    2. La reforma constitucional y legal

      No obstante los beneficios que en mi consideración contempla la solución anterior, ésta no elimina de raíz el problema de la ejecución de las sentencias de la Corte IDH en el ámbito jurídico interno de México, sino, en el mejor de los casos, lo disminuye a su mínima expresión.

      Por lo tanto, me parece que la mejor solución que puede implementar el gobierno de México, es llevar a cabo una reforma constitucional y legal que, por un lado, señale la posibilidad de reparar los efectos de una resolución definitiva en el ámbito interno, si es que ella constituye una violación a los derechos previstos en la CADH a decir de la Corte IDH y, por otra parte, para que se establezca un mecanismo legal que entre otras cosas resuelva los cuestionamientos que antes planteé y que permita la ejecución de sentencias de organismos, como la Corte IDH, en las cuales sea condenado el Estado mexicano. Desde luego que esta opción resulta totalmente compatible y deseable de realizar en forma conjunta con la analizada en el apartado anterior.

      Afortunadamente, se ha comenzado a buscar soluciones en este sentido. Así, el 6 de diciembre del 2001, los Secretarios de Gobernación y Relaciones Exteriores de México, anunciaron en forma conjunta la presentación de una iniciativa de reforma constitucional ante el Senado de la República.7

      En esta iniciativa, que se encuentra en la Cámara de Senadores y que no ha sido discutida a la fecha -o al menos no tenemos conocimiento de ello-, se contempla adicionar tres párrafos al artículo 22 constitucional. En la exposición de motivos se advierte la necesidad de realizar estas reformas, ante el hecho de que nuestro país ha reconocido ya la competencia de dos tribunales internacionales (la Corte Internacional de Justi-

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      cia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y en la actualidad se contempla la posibilidad de reconocer la competencia de otro más (la Corte Penal Internacional); ante lo cual, se vuelve imperioso adecuar el orden jurídico interno a esta nueva realidad internacional. Concretamente la propuesta de reforma busca adicionar lo siguiente:

      La jurisdicción de los tribunales internacionales establecidos en tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, será reconocida en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en dichos tratados.

      En los casos del orden penal, los procedimientos que lleven a cabo dichos tribunales, así como el cumplimiento de sus resoluciones y sentencias, serán reconocidos y ejecutados por el Estado Mexicano de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional respectivo.

      Las resoluciones, así como las sentencias irrevocables emitidas por tales tribunales, gozarán de fuerza obligatoria, las autoridades administrativas y judiciales del fuero federal, común y militar deberán garantizar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en las leyes.

      Como podemos apreciar, la intención de reformar el texto constitucional tiene el claro propósito de facilitar la aprobación por parte del Estado mexicano del denominado fiEstatuto de Romafl que contempla la existencia de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, adecuadamente no se ha expresado en la propuesta de reforma el nombre de cada tribunal internacional, sino que se refiere a aquellos fiestablecidos en tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean partefl, con lo cual, se da entrada en la propuesta de reforma también a la Corte IDH y a la Corte Internacional de Justicia.

      No obstante, el proyecto de reformas presenta algunos inconvenientes que esperemos sean subsanados en los procedimientos de discusión. Así, por ejemplo, no se dice nada sobre qué sucedería con las resoluciones de órganos nacionales que conforme a la CPEUM o las leyes, sean fidefinitivasfl. Es decir, no atiende la problemática que antes he señalado sobre las resoluciones definitivas del PJF.

      Otro inconveniente, es que no establece el mandato al legislador ordinario para la creación de una sola ley que regule la aplicación de las resoluciones de estos tribunales internacionales, sino que contempla que éstas aplicaciones se harán conforme lo dispongan las leyes, lo cual implica una labor legislativa mucho mayor, pues en vez de crear una

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      sola ley que contemple en términos generales el procedimiento de ejecución de las sentencias de cualquier organismo de los se habla en el proyecto en comento, se pretende que se modifiquen las diversas leyes que resultaren aplicables a cada caso, intención que también se desprende de la propia exposición de motivos.

      Como podemos apreciar, este intento por solucionar el problema de la actuación de los tribunales internacionales en nuestro país, se queda un poco corto. No obstante, es apenas el primer paso -muy valioso por cierto- para iniciar un proceso de adecuación del marco jurídico interno, a fin de evitar conflictos en el orden internacional por no dar cumplimiento a las resoluciones de este tipo de tribunales, no obstante haber reconocido su competencia. Sería gravísimo que esto ocurriera, pues generaría no sólo un gran desprestigio a nivel internacional -e incluso, podría generar responsabilidad internacional para nuestro país- sino, además, defraudaría la expectativa que para los ciudadanos hubiera generado la existencia de estos órganos y su reconocimiento por el Estado mexicano, máxime si se trata de tribunales que, como la Corte IDH, tienen como principal función la de proteger nuestros derechos fundamentales.

    3. La denuncia de la CADH y la opción fiPerúfl

      Finalmente, al gobierno de México le quedan dos opciones a las cuales desde mi perspectiva no es posible encontrarles grandes ventajas, antes bien presentan graves inconvenientes.

      Una primera opción, totalmente apegada a lo establecido por la CADH y a los principios del derecho internacional, es el que México decidiera denunciar el tratado, por no encontrarse una solución posible a la incompatibilidad actual de la existencia de órganos nacionales cuyas resoluciones son definitivas e inatacables y órganos internacionales capaces de modificar de facto dichas resoluciones.

      La posibilidad de denunciar el tratado se encuentra prevista en el artículo 78 de la CADH, el cual dispone que los Estados partes pueden denunciar la Convención después de que transcurra un plazo de cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la misma (el cual evidentemente ya ha transcurrido) y mediante un preaviso de un año (es

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      decir, que el tratado dejaría de tener efectos para México, después de un año de haberlo denunciado), notificando al secretario general de la OEA, quien deberá informar a las otras partes.

      Sin embargo, se establece la restricción de que la denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte de las obligaciones contenidas en la Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

      Ahora bien, si en México se viera con desagrado la opción de denunciar la CADH, pudiera haber quien pensara que lo anterior no es necesario y que simplemente bastaría retirar la aceptación expresa de la competencia contenciosa de la Corte IDH que fue depositada en la OEA en 1998.

      Pues bien, el estado peruano a raíz de la sentencia de la Corte IDH recaída al Caso Pretuzzi y otros, del 30 de mayo de 1999, pretendió hacer precisamente el retiro de la aceptación de la jurisdicción de la Corte IDH, que, por no constituir una denuncia a la CADH, consideraron que podía operar inmediatamente sin necesidad de que transcurriera el año al que se refiere el artículo 78 de la CADH, todo con el propósito de no cumplir con la sentencia mencionada. El actuar de esta manera, en opinión de algunos, demostró que el gobierno peruano en ese entonces no sentía ningún respeto a los tratados internacionales de los que era signatario y, menos aún, a los derechos fundamentales de su población (García Belaunde, 2000: 202 y 203).

      Ante este actuar del gobierno peruano, la Corte IDH declaró inadmisible el retiro de la aceptación de su jurisdicción en los siguientes términos:

      En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención. El estado parte sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo. (Cit. en García Ramírez y Del Toro, 2001: 12)

      Con lo anterior, queda evidenciado que no es posible desconocer la competencia de la Corte IDH, sin denunciar la CADH. Pues bien, co-

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      rresponde ahora al gobierno mexicano tomar la decisión de adoptar alguna de las opciones antes mencionadas, lo cual, desde luego, estará en estrecha vinculación con el grado de protección de los derechos fundamentales que este dispuesto a ofrecer a sus habitantes. En todo caso, como han escrito los autores antes citados, la mejor parte de la historia de la humanidad se ha dedicado a combatir el autoritarismo, la injusticia, la demagogia, etc.; en tanto la peor, a combatir la libertad y negar la justicia. Por lo que, al final de cuentas: fi(c)ada quien resuelve en qué página de esa historia quiere inscribir su propia vida.fl (Ibid.: 47)

Bibliografía

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Carbonell, Miguel (2000), Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, México: Porrúa/Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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[1] Decimos ficon pretensionesfl pues aún hoy no es posible afirmar que todos los países del planeta compartan esta visión, aunque ya nos gustaría.

[2] Estas excepciones se encuentran contenidas en el artículo 46.2 de la CADH.

[3] Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigor el 18 de julio de 1978. Aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981 (Cfr. Carbonell et al. [comps.], 2002: 209).

[4] Recogido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[5] Vid. Caso Genie Lacayo. Nicaragua, sentencia del 27 de enero de 1997, serie C, núm. 21, párrafo 94 (García Ramírez (Coord.), 2001: 181 y ss.)

[6] De acuerdo con este artículo: fiUna parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

[7] Boletín de prensa No. 633/01 de la Secretaría de Gobernación, de fecha 6 de diciembre de 2001, disponible en: www.segob.gob.mx

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