DECRETO No. LXII-13, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Güémez, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año 2014.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-13

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÜÉMEZ, TAMAULIPAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014.

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÜÉMEZ, TAMAULIPAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014 CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Güémez, Tamaulipas, durante el ejercicio fiscal del año 2014, por los provenientes de los conceptos que se señalan en la presente ley: I

Impuestos; II. Derechos; III. Productos; IV. Participaciones; V. Aprovechamientos; VI. Accesorios; VII. Financiamientos; VIII. Aportaciones, incentivos y reasignaciones de recursos federales; y, IX. Otros ingresos.

CLASIFICACIÓN POR RUBROS DE INGRESOS 1. Impuestos 2. Cuotas y aportaciones de Seguridad Social 3. Contribuciones de Mejoras 4. Derechos 5. Productos 6. Aprovechamientos 7. Ingresos por venta de bienes y servicios 8. Participaciones y Aportaciones 9. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y otras ayudas 10. Ingresos derivados de Financiamientos.

Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta ley, en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común, entre otras.

Con fundamento en los artículos 6, primer párrafo y 9, fracción I de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Consejo Nacional de Armonización Contable emitió el Clasificador por Rubros de Ingresos.

El Clasificador por Rubros de Ingresos es de observancia obligatoria, conforme a los Artículos 7 y quinto transitorio de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 2º Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal correspondiente, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS Y SU PRONÓSTICO

Artículo 3º Los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio serán los que provengan de los conceptos y en las cantidades estimadas siguientes:

[VER TABLA EN FICHERO PDF ADJUNTO - PAGS. 39 Y 40]

Artículo 4º Los ingresos previstos por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán, en los términos del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas y de conformidad con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos, acuerdos y circulares aplicables.
Artículo 5º Los rezagos por concepto de impuestos y derechos señalados en la presente ley, se cobrarán y recaudarán de conformidad con las disposiciones legales que rigieren en la época en que se causaron.
Artículo 6º La falta puntual de cualquiera de los impuestos, derechos, contribuciones diversas o aprovechamientos, dará lugar a la causación o cobro de un recargo a razón del 3% por cada mes o fracción que se retarde el pago, independientemente de la actualización y de la sanción a que haya lugar

Se podrán exentar parte de los recargos causados, en los términos que dispone el artículo 98 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

Artículo 7º Cuando se otorgue prórroga para el pago de los créditos fiscales municipales, en los términos del Código Fiscal del Estado, se causarán recargos sobre saldos insolutos del monto total de los créditos fiscales, a una tasa mensual que será la tercera parte menor a la mencionada en el artículo anterior, de los créditos fiscales prorrogados.
Artículo 8º Para los efectos de esta ley, se entiende por salario mínimo, la cantidad equivalente a un día de salario mínimo general diario vigente que corresponda al área geográfica del Municipio.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 12

DE LOS IMPUESTOS

SECCIÓN PRIMERA IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 9
Artículo 9° El impuesto sobre diversiones públicas y espectáculos se causará y liquidará conforme a las disposiciones previstas en los artículos 101 al 103 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas: I

Con la tasa del 8% sobre los ingresos que se perciban por los siguientes espectáculos o diversiones: a) Bailes públicos y privados; b) Bailes privados. En los casos de que estas actividades sean organizadas con objeto recabar fondos para fines de beneficencia o de carácter familiar, no se realizará cobro alguno; c) Espectáculos deportivos, taurinos, jaripeos y similares; d) Espectáculos culturales, musicales y artísticos; y, e) Cualquier diversión o espectáculo no gravado con el Impuesto al Valor Agregado. II. Con la tasa del 4% sobre los ingresos que se perciban por los siguientes espectáculos o diversiones: a) Espectáculos de teatro; y, b) Circos. III. Permisos para bailes privados, kermesses, desfiles, colectas, festivales y uso de música viva, sin fines de lucro, $ 200.00; y, IV. En los casos de que las actividades mencionadas en las fracciones I y II sean organizadas para recabar fondos con fines de beneficencia y por Instituciones de beneficencia, se bonificará un 100% del impuesto respectivo.

SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD URBANA, SUBURBANA Y RÚSTICA Artículo 10
Artículo 10 Este impuesto se causará sobre el valor de los bienes raíces, determinado conforme a la tabla de valores unitarios de terreno y construcción aprobada por el H

Congreso del Estado en los términos del artículo 74 de la Ley de Catastro para el Estado de Tamaulipas. La base para el cálculo de este impuesto será el valor catastral de los inmuebles, y el impuesto se causará y liquidará anualmente sobre los inmuebles cuyo valor se determine o modifique a partir de la entrada en vigor de la presente ley, conforme a las siguientes:

TASAS

I. Predios urbanos con edificaciones, 1.5 al millar

II. Predios suburbanos con edificaciones, 1.5 al millar

III. Predios Rústicos, 1.5 al millar

IV. Predios urbanos y suburbanos sin edificaciones (baldíos). 3 al millar

SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Artículo 11
Artículo 11 El impuesto sobre adquisición de inmuebles se causará y liquidará a la tasa del 2% sobre el valor de los inmuebles, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 124 al 132 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas
SECCIÓN CUARTA ACCESORIOS DE IMPUESTOS Artículo 12
Artículo 12 Los ingresos...

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