Ley de Catastro del Estado de Tamaulipas
LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 30 de octubre del 2001.
TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 472
LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
DEL CATASTRO
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La integración, organización y funcionamiento del catastro inmobiliario del Estado y de cada Municipio;
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Determinar las autoridades en materia catastral y establecer las atribuciones y facultades de sus titulares para la aplicación de las disposiciones de ésta ley;
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Fijar las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios, copropietarios, poseedores o detentadores de bienes inmuebles ubicados en los territorios de los Municipios del Estado, así como las que correspondan a los notarios públicos, servidores públicos, organismos y toda persona física y moral que realice actividades relacionadas con la aplicación de la presente ley;
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Establecer las bases para las relaciones de coordinación y colaboración en materia catastral entre las autoridades estatales, del Municipio y de la Federación, a fin de garantizar la eficacia de las normas que integran ésta ley, así como para promover, cuando se requiera la participación de los particulares y de los grupos sociales o agentes económicos interesados, a efecto de mejorar el funcionamiento del Sistema de Información Territorial del Estado;
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Instituir las formalidades para el ejercicio de las funciones catastrales y fijar los términos, normas y procedimientos administrativos y técnicos a los que se sujetarán los trabajos del catastro en el Estado, conforme a los cuales las dependencias de la administración pública municipal deberán de ejercer sus atribuciones en la materia;
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Propiciar la equidad y proporcionalidad en la aplicación de los gravámenes que se sustentan en las actividades catastrales;
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La promoción, integración y el desarrollo del Sistema de Información Territorial del Estado, para que proporcione el servicio de información y consulta a las personas físicas o morales, públicas o privadas que lo requieran conforme a ésta ley;
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La identificación, descripción, delimitación, mensura y valuación de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en los Municipios del Estado;
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La integración, conservación y actualización permanente de la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones, y aspectos asociados a ellos, ubicados en el Municipio;
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La formulación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para la autorización, revisión y aprobación por los Ayuntamientos y el Congreso del Estado, respectivamente.
Cuando en esta ley se haga referencia a tablas de valores, se entenderán que son las referidas en esta fracción;
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La determinación de los valores catastrales de los inmuebles, con base en los procedimientos técnicos valuatorios y a los valores unitarios vigentes, los que servirán, entre otros, para calcular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
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La integración y actualización de la cartografía de la propiedad inmobiliaria ubicada en el territorio del Estado y de cada Municipio en lo particular;
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Aportar información técnica con relación a los límites del territorio del Estado, de sus Municipios, de los centros de población y demás localidades; y
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Las demás que se deriven de esta Ley y disposiciones relativas.
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Los propietarios, copropietarios, poseedores, o detentadores de inmuebles con localización en el territorio del Estado;
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Las autoridades que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, así como los titulares de las dependencias que intervengan en el embargo, remate y adjudicación de inmuebles en términos de la disposiciones legales aplicables;
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Los notarios públicos y demás fedatarios, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles;
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Las autoridades judiciales que autoricen actos traslativos de dominio de algún bien inmueble dentro del Estado o tengan conocimiento del inicio o terminación de cualquier litis, en la que existan terceros afectados o interesados respecto de algún bien inmueble que se encuentre dentro del Estado;
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Los fraccionadores, urbanizadores y promotores de vivienda;
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Los peritos valuadores autorizados por la autoridad competente;
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Los servidores públicos de los tres órdenes de Gobierno y los titulares de los organismos públicos que intervengan o tengan conocimiento de la traslación del dominio de bienes inmuebles localizados en el Estado, así como de cualquier modificación que se haga a los elementos que caractericen a dichos bienes;
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Los fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios, cuando en el fideicomiso se limite o impongan condiciones de uso, administración o posesión de algún predio;
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Los corredores de bienes inmuebles, cuando intervengan en actos traslativos de dominio o de administración de los mismos; y
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Los demás obligados por esta ley.
Todos los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial de cada Municipio del Estado deberán estar inscritos en el catastro de la municipalidad y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico de propiedad, uso o destino, los propietarios, copropietarios, poseedores o detentadores están obligados a manifestar la existencia de dichos bienes, así como las características y las modificaciones que sufran sus inmuebles, en los plazos y términos que señale ésta ley y demás disposiciones.
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Urbanos: Las superficies de terreno y construcciones adheridas a ellas, ubicadas en las áreas definidas como urbanas, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y rural del Estado, y en los programas parciales de desarrollo urbano, o las determinadas por las autoridades catastrales, así como las zonas de urbanización ejidal constituidas conforme a la disposición de la ley de la materia, con excepción de los bienes inmuebles destinados permanentemente a fines agropecuarios, forestales, silvícolas y frutícolas.
También los que están ubicados fuera de las áreas definidas como urbanas, con sus construcciones, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren ubicados, siempre que se destinen a usos habitacionales, de recreación, esparcimiento, comerciales, industriales, de servicios urbanos y turísticos;
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Suburbanos: Las superficies de terreno y construcciones adheridas a ellas, ubicadas en las áreas susceptibles de urbanizarse, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y rural del Estado, y en los subprogramas de desarrollo urbano, o las determinadas por las autoridades catastrales, con excepción de los bienes inmuebles destinados permanentemente a fines agropecuarios, forestales y de preservación ecológica; y
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Rústicos: Las superficies de terreno y construcciones adheridas a ellas no comprendidas en las fracciones anteriores y las dedicadas permanentemente a fines agropecuarios, forestales, mineros o de preservación ecológica.
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Construcciones permanentes: Las que están adheridas de manera fija y definitiva al...
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