Ley de Catastro del Estado de Tamaulipas

LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 30 de octubre del 2001.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 472

LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 113
CAPITULO I Artículos 1 a 9

DEL CATASTRO

ARTICULO 1° Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de interés social, así como de observancia general para el Estado de Tamaulipas, y tienen por objeto:
  1. La integración, organización y funcionamiento del catastro inmobiliario del Estado y de cada Municipio;

  2. Determinar las autoridades en materia catastral y establecer las atribuciones y facultades de sus titulares para la aplicación de las disposiciones de ésta ley;

  3. Fijar las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios, copropietarios, poseedores o detentadores de bienes inmuebles ubicados en los territorios de los Municipios del Estado, así como las que correspondan a los notarios públicos, servidores públicos, organismos y toda persona física y moral que realice actividades relacionadas con la aplicación de la presente ley;

  4. Establecer las bases para las relaciones de coordinación y colaboración en materia catastral entre las autoridades estatales, del Municipio y de la Federación, a fin de garantizar la eficacia de las normas que integran ésta ley, así como para promover, cuando se requiera la participación de los particulares y de los grupos sociales o agentes económicos interesados, a efecto de mejorar el funcionamiento del Sistema de Información Territorial del Estado;

  5. Instituir las formalidades para el ejercicio de las funciones catastrales y fijar los términos, normas y procedimientos administrativos y técnicos a los que se sujetarán los trabajos del catastro en el Estado, conforme a los cuales las dependencias de la administración pública municipal deberán de ejercer sus atribuciones en la materia;

  6. Propiciar la equidad y proporcionalidad en la aplicación de los gravámenes que se sustentan en las actividades catastrales;

  7. La promoción, integración y el desarrollo del Sistema de Información Territorial del Estado, para que proporcione el servicio de información y consulta a las personas físicas o morales, públicas o privadas que lo requieran conforme a ésta ley;

  8. La identificación, descripción, delimitación, mensura y valuación de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en los Municipios del Estado;

  9. La integración, conservación y actualización permanente de la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones, y aspectos asociados a ellos, ubicados en el Municipio;

  10. La formulación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para la autorización, revisión y aprobación por los Ayuntamientos y el Congreso del Estado, respectivamente.

    Cuando en esta ley se haga referencia a tablas de valores, se entenderán que son las referidas en esta fracción;

  11. La determinación de los valores catastrales de los inmuebles, con base en los procedimientos técnicos valuatorios y a los valores unitarios vigentes, los que servirán, entre otros, para calcular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

  12. La integración y actualización de la cartografía de la propiedad inmobiliaria ubicada en el territorio del Estado y de cada Municipio en lo particular;

  13. Aportar información técnica con relación a los límites del territorio del Estado, de sus Municipios, de los centros de población y demás localidades; y

  14. Las demás que se deriven de esta Ley y disposiciones relativas.

ARTICULO 2° El registro y la valuación catastral se declaran de utilidad pública, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, urbanísticos, y para la formulación y práctica de planes estatales y municipales de desarrollo.
ARTICULO 3° El catastro, para efectos de ésta ley, es el Sistema de Información Territorial relativo a la propiedad inmueble, cuyo propósito principal, es obtener un censo analítico y descriptivo de las características físicas, cualitativas, legales, fiscales y administrativas de los inmuebles ubicados en los Municipios del Estado, que le permita un uso multifinalitario del mismo.
ARTICULO 4° El Sistema referido en el artículo anterior esta integrado por los datos, planos, mapas y documentos que identifican y describen las condiciones físicas, socioeconómicas, ambientales y urbanísticas del territorio, organizados e integrados en un ambiente informático que permita su uso, actualización y consulta.
ARTICULO 5° Están sujetos a observar las disposiciones de ésta ley:
  1. Los propietarios, copropietarios, poseedores, o detentadores de inmuebles con localización en el territorio del Estado;

  2. Las autoridades que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, así como los titulares de las dependencias que intervengan en el embargo, remate y adjudicación de inmuebles en términos de la disposiciones legales aplicables;

  3. Los notarios públicos y demás fedatarios, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles;

  4. Las autoridades judiciales que autoricen actos traslativos de dominio de algún bien inmueble dentro del Estado o tengan conocimiento del inicio o terminación de cualquier litis, en la que existan terceros afectados o interesados respecto de algún bien inmueble que se encuentre dentro del Estado;

  5. Los fraccionadores, urbanizadores y promotores de vivienda;

  6. Los peritos valuadores autorizados por la autoridad competente;

  7. Los servidores públicos de los tres órdenes de Gobierno y los titulares de los organismos públicos que intervengan o tengan conocimiento de la traslación del dominio de bienes inmuebles localizados en el Estado, así como de cualquier modificación que se haga a los elementos que caractericen a dichos bienes;

  8. Los fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios, cuando en el fideicomiso se limite o impongan condiciones de uso, administración o posesión de algún predio;

  9. Los corredores de bienes inmuebles, cuando intervengan en actos traslativos de dominio o de administración de los mismos; y

  10. Los demás obligados por esta ley.

ARTICULO 6°

Todos los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial de cada Municipio del Estado deberán estar inscritos en el catastro de la municipalidad y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico de propiedad, uso o destino, los propietarios, copropietarios, poseedores o detentadores están obligados a manifestar la existencia de dichos bienes, así como las características y las modificaciones que sufran sus inmuebles, en los plazos y términos que señale ésta ley y demás disposiciones.

ARTICULO 7° Para los efectos de ésta ley, los bienes inmuebles se clasifican en:
  1. Urbanos: Las superficies de terreno y construcciones adheridas a ellas, ubicadas en las áreas definidas como urbanas, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y rural del Estado, y en los programas parciales de desarrollo urbano, o las determinadas por las autoridades catastrales, así como las zonas de urbanización ejidal constituidas conforme a la disposición de la ley de la materia, con excepción de los bienes inmuebles destinados permanentemente a fines agropecuarios, forestales, silvícolas y frutícolas.

    También los que están ubicados fuera de las áreas definidas como urbanas, con sus construcciones, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren ubicados, siempre que se destinen a usos habitacionales, de recreación, esparcimiento, comerciales, industriales, de servicios urbanos y turísticos;

  2. Suburbanos: Las superficies de terreno y construcciones adheridas a ellas, ubicadas en las áreas susceptibles de urbanizarse, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y rural del Estado, y en los subprogramas de desarrollo urbano, o las determinadas por las autoridades catastrales, con excepción de los bienes inmuebles destinados permanentemente a fines agropecuarios, forestales y de preservación ecológica; y

  3. Rústicos: Las superficies de terreno y construcciones adheridas a ellas no comprendidas en las fracciones anteriores y las dedicadas permanentemente a fines agropecuarios, forestales, mineros o de preservación ecológica.

ARTICULO 8° Para los efectos de ésta ley, las construcciones y edificaciones se clasifican en:
  1. Construcciones permanentes: Las que están adheridas de manera fija y definitiva al...

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