Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatan

LEY DE SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 14 DE AGOSTO DE 2020.]

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 24 de julio de 2020.

Decreto 268/2020 por el que se emite la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos suficientemente analizada la iniciativa que modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; artículos 18 y 43 fracción XI inciso i) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente:

DECRETO:

Por el que se expide la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo Único.- Se expide la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

LEY DE SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Generalidades

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, e interés y observancia general en todo el Estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases del Sistema Estatal de Seguridad Vial como instancia de coordinación entre el ejecutivo estatal y los municipios, para prevenir y reducir las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito en el territorio del estado.

(F. DE E., D.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 2.- Las acciones que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario proteger los derechos a la vida y a la integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas del estado, bajo un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo a través de la generación de sistemas viales seguros.

Artículo 3.- La seguridad vial en el estado se basará en los siguientes principios:

I.- Todo siniestro de tránsito es prevenible.

II.- El resguardo de la integridad física del usuario es responsabilidad compartida entre los proveedores de las vías, los operadores de los distintos modos de transporte, y los propios usuarios.

III.- La seguridad vial debe ser continua, entendida como aquella que responde a las necesidades de las generaciones presentes y futuras, a través de instrumentos e instituciones.

(F. DE E., D.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

IV.- Los sistemas de seguridad vial derivarán de acciones concertadas entre los sectores público, privado y social, a través de mecanismos transparentes de participación.

V.- La seguridad vial depende de infraestructura vial diseñada bajo criterios de accesibilidad universal.

(F. DE E., D.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

VI.- Las políticas públicas en materia de seguridad vial priorizarán a los usuarios más vulnerables, a través de la intermodalidad y el uso cordial y responsable de la vía pública.

Artículo 4.- La prioridad en el uso de la vía pública, tanto en las políticas públicas como en los planes y programas en materia de seguridad vial, estará determinada por el nivel de vulnerabilidad de los usuarios de la vía, de acuerdo a la siguiente jerarquía:

I.- Personas con movilidad limitada y peatones.

II.- Usuarios de transporte no motorizado.

III.- Motociclistas.

(F. DE E., D.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

IV.- Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros.

(F. DE E., D.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

V.- Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros.

VI.- Prestadores del servicio de transporte de carga.

VII.- Usuarios de transporte particular automotor.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Atención médica pre-hospitalaria: es la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional; comprende desde los primeros auxilios que se le brindan hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias.

II.- Auditoría de seguridad vial: Procedimiento sistemático útil para la prevención de siniestros de tránsito y la reducción de la gravedad de los mismos, mediante el cual se comprueban las condiciones de seguridad en el proyecto de una nueva vía pública o de una vía pública existente o de cualquier proyecto u obra que pueda afectar tanto a la vía misma como a los usuarios.

III.- Especificaciones técnicas: parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías públicas como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad e integridad del usuario y la disminución del riesgo.

IV.- Factor de riesgo: Todo hecho, acción o circunstancia que propicie un siniestro de tránsito.

V.- Infraestructura vial: Conjunto de elementos físicos con que cuentan las vías públicas, que tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento.

VI.- Observatorio: al Observatorio de Seguridad Vial.

(F. DE E., D.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

VII.-...

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