Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR AL AÑO SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.]

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 21 de febrero de 2020.

DECRETO NÚMERO: 002

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1

La presente Ley de Responsabilidad Patrimonial es de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos estatales y municipales en el Estado de Quintana Roo.

La responsabilidad extracontractual a cargo de los entes públicos estatales y municipales es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella acción u omisión de los entes públicos estatales y municipales que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 2 Son sujetos de esta Ley, los entes públicos estatales y municipales del Estado de Quintana Roo.

Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos estatales y municipales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Quintana Roo, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública estatal y municipal y cualquier otro ente público de carácter estatal o municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Los preceptos contenidos en el capítulo II de esta Ley, serán aplicables en lo conducente, para cumplimentar los fallos de los organismos de Derechos Humanos competentes y las recomendaciones aceptados por los entes públicos estatales o municipales, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público Estatal o Municipal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.

La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

De igual modo, no son sujetos de responsabilidad patrimonial, los fedatarios públicos, permisionarios o cualquier otra persona física o moral que, en ejercicio de alguna patente, autorización, licencia o permiso, preste un servicio al público.

Artículo 3 Se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los entes públicos estatales y municipales, de acuerdo con esta Ley:
  1. Los casos fortuitos y de fuerza mayor;

  2. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos;

  3. Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento;

  4. Deriven de obras públicas, programas y acciones de interés público que temporalmente pudieran afectar al común de la población;

  5. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas, y

  6. Los que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, denotando su dolo y permitiendo la actividad irregular de los mismos por parte de los entes públicos.

Artículo 4 Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5 Los entes públicos estatales y municipales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo o de sus Municipios.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente Ley.

Artículo 6

Los entes públicos estatales o municipales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto, en la partida correspondiente, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.

La partida presupuestal señalada en el párrafo anterior, deberá contemplar un monto realista, calculado sobre la base del historial y antecedentes del pago de indemnizaciones anteriores al ejercicio fiscal que corre, y de las cantidades pendientes de pago; derivando en un monto promedio de conformidad con los antecedentes señalados.

Los entes públicos estatales o municipales podrán contratar seguros, a efecto de hacer frente a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la cual preferentemente se hará a través de la dependencia o unidad que tenga a su cargo los recursos financieros, a efecto de eficientar su contratación.

Artículo 7

El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, los Ayuntamientos a través de sus direcciones homologas administrativas o financieras correspondientes, en los términos de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, o de sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo o la Ley de Hacienda de cada Municipio; deberán autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.

En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.

Artículo 8 Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.

A petición del reclamante podrá efectuarse el pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley, el Código Fiscal del Estado o el Municipal, según sea el caso, ambos de Quintana Roo.

Artículo 9 La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en...

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