Ley Que Regula Los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y Sus Municipios
| Fecha de disposición | 19 Abril 2018 |
| Fecha de publicación | 20 Abril 2018 |
LEY QUE REGULA LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES PARA LA DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Sección VI al Número 20 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 20 de abril de 2018.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NO. 221 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:
LA H. XXII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 221
ÚNICO.- Se aprueba la Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA LOS FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES PARA LA DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Es objeto de esta Ley, regular los procesos para contraer, garantizar, registrar y controlar los Financiamientos y Obligaciones del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, de los Municipios y de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, en los términos del Artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de las demás disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;
II.- Los Municipios del Estado;
III.- Las Entidades Paraestatales; y,
IV.- Las Entidades Paramunicipales.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en las Disposiciones de Disciplina Financiera, serán aplicables y se entenderá por:
I.- Asociaciones Público Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California;
II.- Ayuntamiento: Es el Órgano de Gobierno de cada Municipio;
III.- Capacidad de Pago: Los recursos presupuestales en numerario que pueden ser destinados íntegramente al pago de Financiamientos y Obligaciones, incluyendo el costo del servicio de la misma, determinada una vez garantizada la disponibilidad de recursos suficiente para atender la continuidad de los programas operativos anuales de los contratantes;
IV.- Disposiciones de Disciplina Financiera: El Artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Disciplina Financiera, Reglamentos, principios, reglas, criterios, y demás disposiciones que de éstas deriven en materia de Disciplina Financiera;
V.- Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los sujetos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI.- Ejecutivo del Estado: Persona Titular del Poder Ejecutivo en su calidad de Gobernadora o Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII.- Entidades Paraestatales: Las constituidas en el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California;
VIII.- Entidades Paramunicipales: Las constituidas en los municipios de conformidad con la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables;
IX.- Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos de esta Ley, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
X.- Fuente de pago: Los recursos utilizados por los sujetos de esta Ley, para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X Bis.- Gastos y costos relacionados con la contratación: aquellos que estén relacionados con la celebración del Financiamiento, que, de manera enunciativa mas no limitativa, son: comisiones de apertura, comisiones por disposición, comisiones por estructuración, costos por la contratación de calificadoras, de instrumentos derivados y garantías de pago, sin incluir honorarios por asesoría profesional, técnica, legal y financiera;
XI.- Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XII.- Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público y demás conceptos que establezca la normatividad en la materia;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o,
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás conceptos que establezca la normatividad en la materia;
XIII.- Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
XIV.- Ley: La Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios;
XV.- Municipio: Cada uno de los Municipios del Estado de Baja California;
XVI.- Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los sujetos de esta Ley derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público Privadas;
XVII.- Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XVIII.- Órganos Autónomos: Los organismos creados constitucionalmente con ese carácter, dotados de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones;
XIX.- Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los sujetos de esta Ley, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas;
XX.- Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, representado por el Ejecutivo del Estado;
XXI.- Programa Financiero: Documento que contiene la información necesaria y suficiente para sustentar la solicitud de autorización para la contratación de Financiamientos y Obligaciones;
XXII.- Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXIII.- Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente a uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXIV.- Registro Público Único: El Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios;
XXV.- Registro Estatal: El Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones de Baja California;
XXVI.- Sistema de Alertas: La publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los sujetos de esta Ley, que contempla la Ley de Disciplina Financiera; y,
XXVII.- Techo de Financiamiento Neto: El límite de Financiamiento Neto anual que contempla la Ley de Disciplina Financiera y que podrán contratar los sujetos de esta Ley, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las Disposiciones de Disciplina Financiera, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, en lo que no se oponga a los ordenamientos citados.
ARTÍCULO 5.- Los sujetos de esta Ley, por cada uno de los Financiamientos que contraten, deberán aperturar una cuenta bancaria específica para depositar, administrar y ejercer los recursos que se obtengan del mismo. Los pagos a realizar con recursos de los Financiamientos, deberán efectuarse a través de la citada cuenta bancaria, de manera electrónica, mediante abono en cuenta de los proveedores, acreedores y demás beneficiarios.
Lo anterior, no será aplicable a los Financiamientos contratados a Corto Plazo, Refinanciamientos y Reestructuras.
ARTÍCULO 6.- La deuda pública se divide en:
I.- Estatal, que se constituye por los...
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