Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California

LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California el 26 de Septiembre de 2003.

EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO ME ENVIO PARA SU PUBLICACION LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública del Estado de Baja California.

Las entidades paraestatales son auxiliares de la administración pública del Estado y se sujetarán a lo establecido en esta Ley, así como en las leyes, decretos o acuerdos especiales de creación y sus reglamentos internos y, en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Entidades Paraestatales: A los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;

  2. Instrumentos de Creación: A las leyes, decretos y acuerdos especiales que crean una entidad paraestatal;

  3. Acuerdo Especial de Sectorización: Al Acuerdo Especial de Sectorización expedido por el Ejecutivo del Estado por el que las entidades paraestatales se agrupan en sectores administrativos, en razón de la concurrencia de su objeto u objetivos con las atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada;

  4. Órgano de Gobierno: A las juntas de gobierno o juntas directivas, consejos de administración y comités técnicos de las entidades paraestatales;

  5. Titular de la Entidad: A la persona física designada por el Ejecutivo del Estado, como responsable de la Entidad Paraestatal, de conformidad al instrumento de creación;

  6. Coordinadora de Sector: A las dependencias que tengan bajo su responsabilidad un sector administrativo, de conformidad al Acuerdo Especial de Sectorización;

  7. Secretaría: A la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;

  8. Dirección: A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental;

  9. Oficialía: A la Oficialía Mayor de Gobierno;

  10. Ley: A la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California, y

  11. Registro de Organismos: Al Registro Público de Organismos Descentralizados del Estado a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

ARTÍCULO 3 Los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ésta emanen, otorguen autonomía, se regirán por sus leyes específicas, quedando excluidos de la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 4 El titular de cada dependencia que funja como Coordinadora de Sector, observará las disposiciones contenidas en el Acuerdo Especial de Sectorización, así como las facultades y obligaciones que les conceda esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5 La Secretaría tendrá representantes con el carácter de integrantes en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales

La Dirección participará en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, en los términos del artículo 63 de esta Ley. También participarán otras dependencias y entidades paraestatales en la medida que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad con su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.

Asimismo, podrán participar las instituciones académicas, de investigación y organizaciones no gubernamentales, cuando se determine que su participación puede contribuir a la eficiente operación y desarrollo de la entidad.

Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver estos órganos, de conformidad con las facultades y obligaciones que les otorga esta Ley, sus instrumentos de creación según corresponda, el Acuerdo Especial de Sectorización y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 6 Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como la requerida por la Coordinadora de Sector.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría, la Dirección y la Coordinadora del Sector, conjuntamente harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las entidades paraestatales, racionalizando los flujos de información.

ARTÍCULO 7 Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de las atribuciones señaladas en sus instrumentos de creación

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, sujetándose a los sistemas de control establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 8 Cuando alguna entidad paraestatal deje de cumplir con su objeto o su funcionamiento no resulte conveniente para la economía estatal o el interés público, la Secretaría, atendiendo la opinión de la Coordinadora de Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado la enajenación de la parte social, fusión o extinción, según sea el caso.

La Coordinadora de Sector y la Secretaría, deberán cuidar la adecuada protección de los intereses del público, del capital social y los derechos laborales de los empleados de la entidad paraestatal.

ARTÍCULO 9 Toda la enajenación de bienes muebles que afecten el patrimonio de las entidades paraestatales, sólo podrá hacerse previa autorización del Ejecutivo del Estado.

Las entidades paraestatales que ya no requieran de determinados muebles para su operación y desarrollo, solicitarán su baja poniéndolos a disposición del Ejecutivo del Estado, el que por conducto de la Oficialía, en su caso, autorizará y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación o destrucción.

ARTÍCULO 10 La enajenación a título gratuito u oneroso de inmuebles, instalaciones, concesiones o derechos reales que afecten el patrimonio de las entidades paraestatales, se hará de conformidad con la ley de la materia.
ARTÍCULO 11 Las entidades paraestatales publicarán sus estados financieros cada año en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 12 El Ejecutivo del Estado emitirá el Acuerdo Especial de Sectorización a que se refiere la fracción III del artículo 2 de esta Ley, guardando la primacía que tienen las dependencias de la administración pública centralizada como auxiliares directas del Poder Ejecutivo para conducir la política del desarrollo estatal.
ARTÍCULO 13 El Acuerdo Especial de Sectorización que obligue a las entidades paraestatales a coordinarse, deberá prever la participación del titular de la Coordinadora de Sector en el órgano de gobierno.
ARTÍCULO 14 El Ejecutivo del Estado está facultado para resolver para (sic) efectos administrativos las dudas o controversias que surjan entre las entidades paraestatales sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos de creación o del Acuerdo Especial de Sectorización.
CAPÍTULO II Artículos 15 a 22

DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 15 Los organismos descentralizados son entidades jurídicas públicas con personalidad y patrimonio propios, creadas por el Congreso o Ejecutivo del Estado, los cuales tendrán por objeto:
  1. La prestación de un servicio público o social;

  2. La explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado;

  3. La investigación científica y tecnológica; o

  4. La obtención o aplicación de recursos, para fines de asistencia o seguridad social.

ARTÍCULO 16 Los instrumentos de creación de los organismos descentralizados, deberán contener entre otros elementos:
  1. Denominación;

  2. Domicilio legal;

  3. Objeto;

  4. Atribuciones;

  5. Integración del órgano de gobierno y sus atribuciones;

  6. Procedimiento para la designación del titular, sus facultades y obligaciones;

  7. Integración de su patrimonio;

  8. Órgano de vigilancia y sus atribuciones, y

  9. Forma y términos de su extinción o fusión.

ARTÍCULO 17 Las administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno y un titular de la entidad.
ARTÍCULO 18 El órgano de gobierno estará integrado con no menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración pública

Será presidido por el titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que se designe.

Las dependencias normativas previstas en el Acuerdo Especial de Sectorización, podrán prever una participación ciudadana mayoritaria para la Entidad paraestatal que incluyan esta participación en sus instrumentos de creación, previa opinión de la Coordinadora de Sector.

Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes para cubrir sus ausencias temporales, los cuales deberán tener por lo menos el cargo de director de área o su equivalente.

Los integrantes propietarios y suplentes desempeñarán el cargo de manera honorífica y personal.

ARTÍCULO 19 No podrán ser integrantes del órgano de gobierno:
  1. El titular del organismo descentralizado;

  2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil...

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