Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California el 26 de Septiembre de 2003.
EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO ME ENVIO PARA SU PUBLICACION LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:
LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Las entidades paraestatales son auxiliares de la administración pública del Estado y se sujetarán a lo establecido en esta Ley, así como en las leyes, decretos o acuerdos especiales de creación y sus reglamentos internos y, en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.
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Entidades Paraestatales: A los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;
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Instrumentos de Creación: A las leyes, decretos y acuerdos especiales que crean una entidad paraestatal;
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Acuerdo Especial de Sectorización: Al Acuerdo Especial de Sectorización expedido por el Ejecutivo del Estado por el que las entidades paraestatales se agrupan en sectores administrativos, en razón de la concurrencia de su objeto u objetivos con las atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada;
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Órgano de Gobierno: A las juntas de gobierno o juntas directivas, consejos de administración y comités técnicos de las entidades paraestatales;
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Titular de la Entidad: A la persona física designada por el Ejecutivo del Estado, como responsable de la Entidad Paraestatal, de conformidad al instrumento de creación;
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Coordinadora de Sector: A las dependencias que tengan bajo su responsabilidad un sector administrativo, de conformidad al Acuerdo Especial de Sectorización;
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Secretaría: A la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
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Dirección: A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental;
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Oficialía: A la Oficialía Mayor de Gobierno;
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Ley: A la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California, y
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Registro de Organismos: Al Registro Público de Organismos Descentralizados del Estado a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
La Dirección participará en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, en los términos del artículo 63 de esta Ley. También participarán otras dependencias y entidades paraestatales en la medida que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad con su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
Asimismo, podrán participar las instituciones académicas, de investigación y organizaciones no gubernamentales, cuando se determine que su participación puede contribuir a la eficiente operación y desarrollo de la entidad.
Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver estos órganos, de conformidad con las facultades y obligaciones que les otorga esta Ley, sus instrumentos de creación según corresponda, el Acuerdo Especial de Sectorización y demás disposiciones legales aplicables.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría, la Dirección y la Coordinadora del Sector, conjuntamente harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las entidades paraestatales, racionalizando los flujos de información.
Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, sujetándose a los sistemas de control establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
La Coordinadora de Sector y la Secretaría, deberán cuidar la adecuada protección de los intereses del público, del capital social y los derechos laborales de los empleados de la entidad paraestatal.
Las entidades paraestatales que ya no requieran de determinados muebles para su operación y desarrollo, solicitarán su baja poniéndolos a disposición del Ejecutivo del Estado, el que por conducto de la Oficialía, en su caso, autorizará y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación o destrucción.
DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
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La prestación de un servicio público o social;
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La explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado;
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La investigación científica y tecnológica; o
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La obtención o aplicación de recursos, para fines de asistencia o seguridad social.
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Denominación;
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Domicilio legal;
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Objeto;
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Atribuciones;
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Integración del órgano de gobierno y sus atribuciones;
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Procedimiento para la designación del titular, sus facultades y obligaciones;
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Integración de su patrimonio;
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Órgano de vigilancia y sus atribuciones, y
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Forma y términos de su extinción o fusión.
Será presidido por el titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que se designe.
Las dependencias normativas previstas en el Acuerdo Especial de Sectorización, podrán prever una participación ciudadana mayoritaria para la Entidad paraestatal que incluyan esta participación en sus instrumentos de creación, previa opinión de la Coordinadora de Sector.
Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes para cubrir sus ausencias temporales, los cuales deberán tener por lo menos el cargo de director de área o su equivalente.
Los integrantes propietarios y suplentes desempeñarán el cargo de manera honorífica y personal.
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El titular del organismo descentralizado;
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Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil...
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