Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario al Número 20 del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 14 de mayo de 2018.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2530

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE DEROGA EL TÍTULO VI DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO I

Del objeto de la Ley

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 71
ARTÍCULO 1º

La presente Ley tiene por objeto, regular el juicio contencioso administrativo como procedimiento para la resolución y en su caso ejecución por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, cuando estas últimas realicen funciones administrativas de autoridad, todos del Estado de Baja California Sur, así como de los recursos que los particulares y las autoridades podrán interponer en contra de los fallos que pronuncie el propio Tribunal.

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta Ley.

De igual forma, la presente Ley, regula los juicios que se sigan en el Tribunal, atendiendo a las atribuciones y procedimiento establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur.

Las funciones asignadas al Tribunal en la presente Ley, tratándose de los recursos derivados de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, se entenderán asignadas a las autoridades facultadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 2º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Sala: Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, encargada de conocer y resolver los juicios materia de la presente Ley.

Magistrado: Titular de la Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

Pleno: Al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

Expediente: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o impresos contenidos en documentos que conforman un juicio contencioso administrativo.

Juicio: El juicio contencioso administrativo que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales.

Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

Días: Días hábiles establecidos en el artículo 74 de la presente Ley.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 13

Del Juicio Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 3º Son partes en el juicio contencioso administrativo:
  1. El demandante;

  2. Los demandados.- Tendrán ese carácter:

    1. La autoridad que dictó la resolución impugnada.

    2. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

    3. El titular de la dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado o Municipios que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades estatales o municipales coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

    Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas y Administración o la Tesorería de los Municipios, podrán apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o de los Municipios que corresponda, y

  3. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

ARTÍCULO 4º Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada

Cuando el promovente no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas; si no lo hicieren, el Magistrado nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.

ARTÍCULO 5º Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios

Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

ARTÍCULO 6º La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante el secretario del Tribunal o ante notario, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones

La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Estatal en su Ley Orgánica, Reglamento o Decreto respectivo y en su caso, de los Municipios.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, quien deberá registrar su cédula profesional en el sistema que al efecto determine el Tribunal. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

ARTÍCULO 7º En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas

Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

Habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios; y a favor de particular la indemnización cuando así lo considere el Tribunal en su resolución.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución o acto impugnado, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

La condenación en costas o la indemnización establecidas en este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 46 de esta Ley.

ARTÍCULO 8º Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:
  1. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite;

  2. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal;

  3. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, salvo que se trate de notificaciones por Boletín del Tribunal o en los...

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