Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Extraordinario No. 23 del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 27 de junio de 2017.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2448

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 89

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 14
Capítulo I Artículos 1 a 5

Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto establecer las competencias del Estado y los Municipios para determinar las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Artículo 2 Son objetos de la presente Ley:
  1. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

  2. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

  3. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

  4. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y

  5. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur que hace referencia el artículo 66 Bis de la Constitución;

  2. Autoridad investigadora: La autoridad en la Contraloría General, las Contralorías Municipales, los Órganos Internos de Control, y la Auditoria Superior del Estado de Baja California Sur, y las unidades de responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales autónomos del Estado, encargadas de la investigación de Faltas administrativas;

  3. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría General, las Contralorías Municipales, los Órganos internos de control, la Auditoria Superior, y las unidades de responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales autónomos del Estado de Baja California Sur que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

  4. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control, y las unidades de responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales autónomos del Estado. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;

  5. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 160 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

  6. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

  7. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  8. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

  9. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

  10. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, y sus homólogos de los municipios y sus dependencias y entidades, la Fiscalía Especializada en materia de combate a la corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas de participación Estatal, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados en los dos órdenes de gobierno del Estado de Baja California Sur;

  11. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal y sus homólogos de los municipios que establece la Ley Orgánica del Gobierno Municipal;

  12. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

  13. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  14. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías, a los Órganos Internos de Control y las unidades de responsabilidades de los Entes, Entidades y los Órganos constitucionales autónomos del Estado;

  15. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur;

  16. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o jurídicas y/o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

  17. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;

  18. Ley: La de Responsabilidades Administrativas del Estado y los Municipios de Baja California Sur

  19. Magistrado: El Titular o integrante de la sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur;

  20. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

  21. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos y entidades, y sus homólogas denominadas unidades de responsabilidad administrativa en los Órganos constitucionales autónomos, y sus homólogos de los municipios que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar la Ley;

  22. Plataforma digital estatal: La plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;

  23. Contraloría General: Dependencia encargada del control interno en el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur;

  24. Contraloría Municipal: Dependencias encargadas del control interno en los Municipios...

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