Ley para la Prevencion y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Sindrome de Inmunodeficiencia Adquirida y Otras Infecciones de Transmision Sexual del Estado de Yucatan

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA, SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA Y OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 26 de julio de 2013.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 86

CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55, FRACCIÓN XXV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12, 14, FRACCIONES VII Y IX, Y 30, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y 3, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA, SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA Y OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: ...

Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IX de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA, SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA Y OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Del objeto y principios de la Ley

Objeto de la Ley

Artículo 1 Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Yucatán y tiene por objeto establecer los mecanismos y acciones para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de transmisión sexual.

Definiciones

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Comité Estatal: el Comité para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras Infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán;

  2. ITS: las infecciones de transmisión sexual;

  3. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;

  4. Secretaría de Educación: la Secretaría de Educación del Estado de Yucatán;

  5. Secretaría de Salud: la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán;

  6. Secretaría de Desarrollo Social: la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Yucatán;

  7. (DEROGADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

    (REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

  8. Secretaría de Fomento Económico y Trabajo: la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo del Estado de Yucatán;

  9. SIDA: el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y

  10. VIH: el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

    Principios rectores

Artículo 3 Las autoridades, en la aplicación de esta Ley se sujetarán a los principios rectores siguientes:
  1. Confidencialidad: ninguna persona o autoridad podrá revelar o utilizar información sobre la condición de una persona que vive con VIH, SIDA u otras ITS; por tanto, los datos clínicos serán confidenciales y únicamente podrán ser utilizados previa autorización de la persona con VIH, SIDA u otras ITS;

  2. Consentimiento informado: toda persona tiene derecho a la información relacionada con los procedimientos o acciones médicas a las que vaya a someterse para estar en posibilidad de expresar libre y voluntariamente su decisión. En todo caso, la información deberá proporcionarse en el idioma del paciente, así como cerciorarse de su entendimiento;

  3. Inclusión social: las autoridades, instituciones y organizaciones de la sociedad civil promoverán acciones para la integración, en todos los ámbitos de la vida, de las personas que padecen el VIH, SIDA u otras ITS, así como de aquellas que los (sic) rodean, y

  4. No discriminación: ninguna persona o personas podrá ser discriminada por tener VIH, SIDA u otras ITS, vivir o convivir con una persona con estas enfermedades.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

De los derechos de las personas con VIH, SIDA u otras ITS

Derechos de las personas con VIH, SIDA u otras ITS

Artículo 4 Las personas con VIH, SIDA u otras ITS tendrán los derechos siguientes:
  1. Acceder a información actualizada, científica y oportuna sobre su estado de salud, así como para sus familiares, convivientes y personas allegadas, por parte de las autoridades en la materia;

  2. No ser sometido a pruebas para la detección del VIH, SIDA u otras ITS, sin su conocimiento y consentimiento;

  3. Acceder bajo las mismas condiciones a un trabajo remunerado o ascenso laboral, por lo que no podrá considerarse el VIH, SIDA u otras ITS como impedimento para ser contratado, ni como causal para la terminación de la relación laboral;

  4. No ser discriminado y recibir un trato digno, sin obstáculos administrativos o de cualquier clase, cuando sea internado en algún centro hospitalario;

  5. Ejercer de manera responsable su derecho a una sexualidad plena y decidir, previa asesoría profesional, sobre el método más adecuado de anticoncepción;

  6. Recibir información adecuada por parte de los servicios de salud, en caso de que decida procrear para disminuir el riesgo de la salud tanto de la madre como del producto de la concepción;

  7. No ser discriminado en los servicios fúnebres y en su honra por haber vivido y/o fallecido con VIH, SIDA u otras ITS;

  8. Participar en el diseño de políticas, programas y proyectos relacionados con el VIH, SIDA u otras ITS, y

  9. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Excepción de la prueba para el diagnóstico de VIH, SIDA u otras ITS

Artículo 5 No se considerará discriminatoria la prueba para el diagnóstico de VIH, SIDA u otras ITS, en los casos siguientes:
  1. Donación de sangre y hemoderivados, leche materna, semen, órganos o tejidos;

  2. Atención de pacientes con insuficiencia renal crónica que vayan (sic) ser sometidos a programas de hemodiálisis, y

  3. Investigaciones a personas sujetas a un proceso penal, cuando la realización del diagnóstico resulte necesaria para la tipificación del delito, siempre que sea realizado de forma voluntaria o medie orden judicial.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 11

AUTORIDADES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL VIH, SIDA Y OTRAS ITS

CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

De las autoridades

Aplicación de la Ley

Artículo 6 El Poder Ejecutivo, por conducto de las autoridades, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley.

Autoridades

Artículo 7 Son autoridades en materia de prevención y control del VIH, SIDA y otras ITS, las siguientes:
  1. La Secretaría General de Gobierno;

  2. La Secretaría de Salud;

  3. La Secretaría de Educación, y

    (REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

  4. La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.

    Para el cumplimiento de sus atribuciones las autoridades a que se refiere este artículo podrán coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como con los organismos constitucionales autónomos del estado.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

Atribuciones de las autoridades

Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno

Artículo 8 La Secretaría General de Gobierno tendrá, en materia de prevención y control del VIH, SIDA y otras ITS, las atribuciones siguientes:
  1. Informar a las personas, las formas en que se puede prevenir el contagio del VIH, SIDA y otras ITS;

  2. Promover entre los habitantes del estado de Yucatán la no discriminación de personas con VIH, SIDA y otras ITS;

  3. Promover la capacitación y sensibilización de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal para que, en el ejercicio de sus funciones, respeten los derechos humanos de las personas con VIH, SIDA y otras ITS;

  4. Informar sobre la importancia de practicarse pruebas para detectar la presencia del VIH, SIDA y otras ITS;

  5. Vigilar que los medios de comunicación no realicen promoción alguna, directa o indirecta, sobre la discriminación hacia las personas infectadas con VIH, SIDA y otras ITS;

  6. Elaborar, en coordinación con las secretarías de Educación y Salud, programas destinados a la prevención y prestación de servicios relacionados con el VIH, SIDA u otras ITS, dentro de los centros de aplicación de medidas para adolescentes, de reinserción social y de salud mental, y

  7. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Atribuciones de la Secretaría de Salud

Artículo 9 La Secretaría de Salud tendrá, en materia de prevención y control del VIH, SIDA y otras ITS, las atribuciones siguientes:
  1. Brindar, a través de los centros de salud del estado, información relacionada con el VIH, SIDA y otras ITS;

  2. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las normas oficiales mexicanas que autorice la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

  3. Cumplir con las disposiciones de la Ley General de Salud, para la prevención y control del VIH, SIDA y otras ITS;

  4. ...

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