Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatan

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 12 de septiembre de 2022.

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

[...]

Por todo lo anteriormente vertido, consideramos suficientemente analizado el proyecto de Decreto por el que se modifica a la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. Por lo que, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43 fracción I inciso a) y 44 fracción IV de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

D E C R E T O

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo primero [...]
Artículo segundo Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 178
Capítulo I Artículos 1 a 8

Objeto

Artículo 1 Objeto de la ley

Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto la protección y garantía del derecho humano a la movilidad, así como establecer las bases y principios para ejercerlo en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Toda reforma, adhesión, actualización de la presente Ley, se encuentre (sic) sujeta a un parlamento abierto inclusivo, considerando plazos razonables y criterios de difusión de una amplia convocatoria que garantice la representatividad de la población.

Artículo 2 Objetivos

Esta ley, además de los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá los siguientes:

  1. Establecer las bases para planear, regular, administrar y supervisar el servicio de transporte público y privado, de modo que se garantice el efectivo desplazamiento de las personas, bienes y mercancías.

  2. Establecer mecanismos de participación entre las autoridades competentes y la sociedad en materia de movilidad.

  3. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar y supervisar las instalaciones, infraestructura, sistemas, servicios, dispositivos, componentes y equipamiento que se utilicen para la prestación del servicio de transporte.

  4. Establecer los mecanismos para integrar las bases de datos de movilidad y seguridad vial que integran el Sistema de Información Territorial y Urbano de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

  5. Definir las responsabilidades compartidas de los diferentes actores del sistema de movilidad, buscando garantizar la convivencia vial segura.

Artículo 3 Sujetos de la ley

Son sujetos de esta ley:

  1. Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, y transporte.

  2. Toda persona que se encuentre dentro del sistema de movilidad en el territorio del estado de Yucatán.

  3. Todas las personas que presten el servicio de transporte, así como las que lo reciban como pasajeras y como usuarias del servicio de transporte de carga conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Artículo 4 Elementos de utilidad pública

Se considera de utilidad pública e interés general:

  1. La infraestructura vial, así como sus elementos auxiliares y conexos, a fin de que sea eficiente y segura para todas las personas usuarias de la vía.

  2. El servicio de transporte público, privado, contratado a través de plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte.

  3. La señalización vial y nomenclatura, para prevenir, reducir y evitar las lesiones, muertes y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito.

  4. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, a fin de reducir las externalidades derivadas de la movilidad de personas y el transporte de bienes.

Artículo 5 Supletoriedad

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente:

  1. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

  2. La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán.

  3. La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.

  4. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de Yucatán serán las autoridades competentes para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, en materia de movilidad y seguridad vial, y en materia de transporte, respectivamente y en el ámbito de sus competencias, lo relacionado con los preceptos de esta ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convenciones, acuerdos y demás instrumentos, nacionales o internacionales en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

Artículo 6 Definiciones

Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se entenderá por:

  1. Agencia: la Agencia de Transporte de Yucatán.

  2. Bahía: el área adaptada al margen de la vía pública, para mayor seguridad de las personas usuarias, destinada para el ascenso y descenso, y que no afecta el libre tránsito de los diversos medios de transporte.

  3. Comité: el Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.

  4. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  5. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  6. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  7. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  8. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  9. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;

  10. Instituto: el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

  11. Ley: la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

  12. Ley general: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

  13. Microvehículos: los vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, motocarros, motonetas eléctricas, mototaxis, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero.

  14. Motocarro: el vehículo de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior con capacidad para transportar hasta tres personas pasajeras, para prestar el servicio de transporte únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.

  15. Mototaxi: el vehículo de motor de tres ruedas, conducido con manubrios, especialmente adaptado para prestar el servicio de transporte con capacidad de transportar hasta tres personas pasajeras, que podrán circular únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.

  16. Movilidad limitada: la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad.

  17. Movilidad sustentable: la forma de desplazamiento capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicar, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos o ecológicos básicos actuales o del futuro.

  18. Observatorio: el Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial.

  19. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  20. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  21. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  22. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  23. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  24. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

  25. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE...

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