Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatan

LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 4 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 7 de diciembre de 2009.

DECRETO NÚMERO 247

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:.

Con base en lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política y 64 fracción I e inciso a) y 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a esta Honorable Asamblea para su consideración, la siguiente:

LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

Ámbito de Aplicación

Artículo 1 Esta Ley tiene como objeto regular los actos y procedimientos administrativos previstos en las diversas disposiciones legales vigentes y establecer un único recurso para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los particulares, y sus disposiciones son aplicables a:
  1. Los actos y procedimientos administrativos que realicen los órganos de la administración pública centralizada del Estado de Yucatán;

  2. Los actos y procedimientos administrativos que realicen las entidades de la administración pública paraestatal del Estado de Yucatán, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el propio Estado a través de una paraestatal, y

  3. La actuación de los particulares ante la Administración Pública del Estado.

Esta Ley podrá ser aplicada por la administración pública municipal centralizada y paramunicipal en el Estado de Yucatán, en ausencia de disposiciones administrativas de observancia general emitidas por la misma, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

Artículo 2 Para los efectos de la Ley, se entenderá por:
  1. Acto Administrativo: la declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad de un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, modificar o extinguir, con eficacia particular o general, derechos, obligaciones o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa;

  2. Administración Pública: el órgano o conjunto de órganos que forman parte del Poder Ejecutivo, a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función ejecutiva;

  3. Autoridad Administrativa: los servidores públicos u órganos colegiados dotados del poder público del Estado por la ley, con facultades de decisión o de ejecución;

  4. Dependencia: el órgano de la Administración Pública Centralizada del Estado de Yucatán;

  5. Entidad: el organismo de la Administración Pública Descentralizada del Estado de Yucatán;

  6. Interesado: la persona o personas físicas o morales que tengan interés jurídico respecto de un acto o procedimiento administrativo;

  7. Ley: la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán;

  8. Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;

  9. Procedimiento Administrativo: el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general, y

  10. Tribunal: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.

Artículo 3 Se exceptúa para la aplicación de esta Ley lo relativo a las materias siguientes:
  1. Electoral;

  2. Responsabilidades administrativas de los servidores públicos;

  3. Funciones del Ministerio Público;

    (REFORMADA, D.O. 2 DE MAYO DE 2016)

  4. Fiscal, únicamente en lo que hace a las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas, y

    (REFORMADA, D.O. 2 DE MAYO DE 2016)

  5. Laboral.

  6. (DEROGADA, D.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 4 El Código de Procedimientos Civiles de Yucatán se aplicará supletoriamente a la Ley cuando existan en ésta, normas reguladoras que sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y siempre que las disposiciones con las que se vaya a subsanar la deficiencia no sea contraria a su naturaleza administrativa.
Artículo 5 La Administración Pública deberá ceñir sus actos y procedimientos administrativos previstos en las diversas leyes, a las prescripciones de esta Ley, con excepción de los actos y procedimientos que se inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios en términos de la Ley respectiva.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 17

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I Artículos 6 a 7.bis

De los Elementos y Requisitos

Artículo 6 Para que un acto administrativo sea válido debe contener los elementos y cumplir con los requisitos siguientes:
  1. Elementos:

    1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuera colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

    2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza o será realizado y previsto por la ley;

    3. Cumplir con la finalidad de interés público regulada por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

    4. Constar por escrito, en medio electrónico o en las formas de expedición que la ley autorice;

    5. Contener el nombre, cargo completo y firma autógrafa o electrónica acreditada del servidor público que lo expide, en los casos que la ley así lo establezca;

    6. Estar fundado y motivado;

    7. Se realice de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y en los términos del ordenamiento legal por virtud del cual se emite;

    8. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

    9. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

    10. Se mencione la dependencia o entidad de la cual emana, y

  2. Requisitos:

    1. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

    2. Ser expedido señalando lugar y fecha de su emisión;

    3. Que se señale, en el caso de actos administrativos que deban notificarse, si se trata o no de un acto definitivo, que se indique la oficina en la que se encuentra el expediente y si puede ser consultado de manera electrónica;

    4. Que se señalen, en el caso de actos administrativos recurribles, el recurso procedente, la autoridad ante la cual podrá presentarse, y el plazo para hacerlo, y

    5. De ser el caso, que se expida de manera congruente con lo solicitado y que resuelva expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o los previstos por la ley.

Artículo 7

Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales y cualquiera de naturaleza análoga a los anteriores, que expidan las dependencias y que afecten a particulares, deben publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

(ADICIONADO, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

Artículo 7 Bis

Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal designarán al personal que consideren necesario para realizar las notificaciones, las visitas de inspección o de verificación, o cualquier otro acto administrativo de naturaleza análoga previsto en esta ley y que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia que corresponda.

Los actos administrativos señalados en el párrafo anterior de este artículo podrán realizarse por uno o varios servidores públicos, de acuerdo con los recursos de cada dependencia o entidad, y con la capacidad técnica de su personal, siempre y cuando cuenten con las facultades para ello. En la designación del personal que ha de realizar estos actos, las dependencias y entidades deberán procurar la mayor eficiencia posible, tanto para la institución como para la persona interesada.

En caso de que la realización de diversos actos administrativos recaiga en un solo servidor público, este solo podrá realizar los actos administrativos de la dependencia o entidad de la que forme parte y no podrá realizar, simultáneamente, dos o más actos administrativos de diferente naturaleza, sino que deberá concluir...

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