Ley de Medios de Impugnacion en Materia Electoral del Estado de Queretaro

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 1 de junio de 2020.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo expuesto, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY QUE EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

ARTÍCULO PRIMERO

Se expide la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Querétaro, en los siguientes términos:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Libro Primero Artículos 1 a 63

Del Sistema de Medios de Impugnación

Título Primero Artículos 1 a 11

De las disposiciones generales

Capítulo Primero Artículos 1 a 5

De la naturaleza y objeto

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el territorio del Estado.
Artículo 2 El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.
Artículo 3

Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.

Artículo 4 Las autoridades, los servidores públicos, los organismos electorales, las instituciones políticas y las candidatas y los candidatos independientes velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.
Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad responsable: Órgano competente o persona facultada para emitir el acto o resolución impugnado;

  2. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;

  3. Consejos: Consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Querétaro;

  4. Instituto: Instituto Electoral de Querétaro;

  5. Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro;

  6. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Querétaro; y

  7. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Capítulo Segundo Artículos 6 a 8

De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación

Artículo 6 La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al Instituto, así como al Tribunal.
Artículo 7

La interpretación de la presente Ley para su aplicación, se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho.

La autoridad jurisdiccional, al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, debe suplir la deficiencia de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o se advierta una violación evidente en sus derechos.

La suplencia de la queja no es procedente en los juicios donde se pretenda la nulidad de votación, casillas o elecciones.

Artículo 8 En la aplicación de esta Ley, deberán ser atendidos los principios que rigen la función electoral: certeza, legalidad, equidad, objetividad imparcialidad e independencia.
Capítulo Tercero Artículos 9 a 11

De los medios de impugnación

Artículo 9 El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, garantizará que:
  1. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

  2. Se establezcan los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 10 El sistema de medios de impugnación se integra por:
  1. El recurso de reconsideración;

  2. El recurso de apelación;

  3. El juicio local de los derechos político-electorales; y

  4. El juicio de nulidad.

Artículo 11

Las autoridades y los servidores públicos, así como la ciudadanía, partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas, precandidaturas, candidaturas y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que dicten los órganos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro se harán acreedores a las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en el presente ordenamiento.

Título Segundo Artículos 12 a 63

De las reglas comunes

Capítulo Primero Artículos 12 a 21

Prevenciones generales

Artículo 12 Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 13 Recurso, es el medio de impugnación interpuesto con la finalidad de modificar o revocar un acto o resolución de las autoridades u órganos electorales.
Artículo 14 Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación:
  1. Al Consejo y Consejos del Instituto, sobre el recurso de reconsideración; y

  2. Al Tribunal, respecto del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político- electorales y del juicio de nulidad.

Artículo 15 No se podrán invocar causales de inelegibilidad o falta de alguno de los requisitos constitucionales y legales de candidaturas, si éstas existían y pudieron hacerse valer mediante la interposición del medio de impugnación correspondiente, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha en que el Consejo o Consejos aprueben la resolución por la cual se concede el registro.
Artículo 16 Cuando un recurso sea desechado o declarado improcedente, no podrá interponerse nuevamente, aun cuando no se haya vencido el plazo para su interposición, con excepción de aquel que sea presentado ante un órgano distinto al que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución recurrida, siempre que se encuentre dentro del plazo correspondiente.
Artículo 17 La interposición de los medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.
Artículo 18 Los efectos de las resoluciones y sentencias serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Artículo 19 El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.
Artículo 20 Integrantes del Consejo, así como magistraturas del Tribunal, tendrán impedimento para conocer en los casos siguientes:
  1. En procedimientos en que se tenga interés personal;

  2. En los que interesen, de la misma manera, a sus parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado y parientes por afinidad dentro del segundo grado;

  3. Siempre que haya amistad íntima o manifiesta animadversión con alguna de las personas interesadas;

  4. Ser socio, arrendatario o dependiente de alguno (sic) de las personas interesadas;

  5. Cuando dichas personas, su cónyuge, concubino o concubina o hijos o hijas, tengan deudas o sean fiadoras o fiadores de alguna de las personas interesadas; y

  6. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión sobre el asunto, antes de emitirse la resolución.

Artículo 21 Integrantes del Consejo y magistraturas del Tribunal tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que concurran algunas de las causas señaladas en el artículo anterior

Al momento en que se excusen, deberán expresar la causa que la motive y los preceptos legales que la fundamenten.

Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que siempre se fundará en causa legal.

La excusa o la recusación se interpondrán ante el órgano...

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