Ley de Medios de Impugnacion en Materia Electoral del Estado de Queretaro

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el sábado 20 de diciembre de 2008.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Libro Primero Artículos 1 a 64

Del Sistema de Medios de Impugnación

Título Primero Artículos 1 a 11

De las disposiciones generales

Capítulo Primero Artículos 1 a 5

De la naturaleza y objeto

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el territorio del Estado.
Artículo 2 El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.
Artículo 3

Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2013)

Artículo 4 Las autoridades, los servidores públicos, los organismos electorales, las instituciones políticas y los candidatos independientes, velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.
Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Querétaro;

  2. Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro;

  3. Instituto: Instituto Electoral de Querétaro;

  4. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;

  5. Consejos: Consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Querétaro;

  6. Secretario: Secretario Ejecutivo del Consejo General;

  7. Secretario Técnico: Secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales; y

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2014)

  8. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Capítulo Segundo Artículos 6 a 8

De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 6 La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al Instituto, así como al Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 7

La interpretación de la presente Ley para su aplicación, se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho.

Artículo 8 En la aplicación de esta Ley, deberán ser atendidos los principios que rigen la función electoral: certeza, legalidad, equidad, objetividad imparcialidad e independencia.
Capítulo Tercero Artículos 9 a 11

De los medios de impugnación

Artículo 9 El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, garantizará que:
  1. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

  2. Se establezcan los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 10 El sistema de medios de impugnación se integra por:
  1. El recurso de reconsideración;

  2. El recurso de apelación;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

  3. El juicio local de los derechos político-electorales; y

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

  4. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 11

Las autoridades y los servidores públicos, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que dicten los órganos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro se harán acreedores a las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en el presente ordenamiento.

Título Segundo Artículos 12 a 64

De las reglas comunes

Capítulo Primero Artículos 12 a 21

Prevenciones generales

Artículo 12 Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 13 Recurso, es el medio de impugnación interpuesto con la finalidad de modificar o revocar un acto o resolución de las autoridades u órganos electorales.
Artículo 14 Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

  1. Al Consejo y Consejos del Instituto, sobre el recurso de reconsideración; y

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

  2. Al Tribunal, respecto del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político-electorales y del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.

Artículo 15 No se podrán invocar causales de inelegibilidad o falta de alguno de los requisitos constitucionales y legales de algún candidato, si éstas existían y pudieron hacerse valer mediante la interposición del recurso correspondiente, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha en que el Consejo o Consejos aprueben la resolución por la cual se concede el registro.
Artículo 16 Cuando un recurso sea desechado o declarado improcedente, no podrá interponerse nuevamente, aun cuando no se haya vencido el plazo para su interposición, con excepción de aquel que sea presentado ante un órgano distinto al que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución recurrida, siempre que se encuentre dentro del plazo correspondiente.
Artículo 17 La interposición de los medios de impugnación en materia electoral, no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Se exceptúa de lo anterior, la apelación que se interponga en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo, derivadas de un procedimiento sancionador. En este caso, se suspenderá la ejecución de las mismas, las que serán aplicables, en su caso, una vez que la resolución o sentencia quede firme.

Artículo 18 Los efectos de las resoluciones y sentencias serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 19 El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.
Artículo 20 Todo consejero electoral o magistrado estará impedido para conocer en los casos siguientes:
  1. En procedimientos en que tenga interés personal;

  2. En los que interesen, de la misma manera, a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado y a los parientes por afinidad dentro del segundo grado;

  3. Siempre que haya amistad íntima o manifiesta animadversión entre el Consejero Electoral o magistrado y alguno de los interesados;

  4. Ser socio, arrendatario o dependiente de alguno de los interesados;

  5. Cuando él, su cónyuge, concubino o sus hijos, sean deudores o fiadores de alguno de los interesados; y

  6. Siempre que haya externado su opinión sobre el...

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