Ley en Materia de Desaparicion Forzada de Personas y Desaparicion Cometida por Particulares para el Estado de Yucatan

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Número 35,282 del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 12 de enero de 2024.

Decreto 723/2024 por el que se expide la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán.

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, consideramos procedente la expedición de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18, 43, fracción III, inciso a) y 44, fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Yucatán

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Del objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Yucatán, en armonía con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer la coordinación entre las autoridades del estado y los municipios con las federales, para buscar a las Personas Desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley General.

  2. Crear el Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de prevención, investigación y búsqueda de personas.

  3. Regular el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Yucatán.

  4. Establecer indicadores de evaluación, confiables y transparentes, sobre la eficacia y eficiencia de resultados en materia de hallazgo de personas desaparecidas, y de los programas establecidos para el combate a la desaparición de personas.

  5. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable.

  6. Establecer la forma de participar de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, como en el proceso, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.

  7. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas en la entidad que forma parte del Registro Nacional.

Artículo 3

La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General y en las demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.

Las autoridades municipales, deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades federales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta ley.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Banco Nacional de Datos Forenses: la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la Federación; así como otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas señalado en la Ley General.

  2. Células de Búsqueda: a los elementos de seguridad pública estatales o municipales, capacitados y especializados en la aplicación de los protocolos de búsqueda e investigación.

  3. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales.

  4. Comisión Ejecutiva Estatal: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

  5. Comisión de Búsqueda Estatal: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Yucatán.

  6. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.

  7. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.

  8. Vicefiscalía especializada: a la Vicefiscalía especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares, adscrita a la Fiscalía General.

  9. Fiscalía Estatal: a la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

  10. Fiscalía General: a la Fiscalía General de la República.

  11. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras.

  12. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes estatal y municipal.

  13. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

  14. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán.

  15. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Prevención, Investigación y Búsqueda de Personas.

  16. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.

  17. Persona Desaparecida: a la persona cuya ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito.

  18. Programa Estatal de Búsqueda: al programa que contiene las estrategias y acciones interinstitucionales diferenciadas y eficaces en búsqueda, investigación, localización, protección, registro y judicialización de casos de personas desaparecidas, el cual deberá ser análogo al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia.

  19. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

  20. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General.

  21. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas del Estado de Yucatán y que forma parte del Registro Nacional.

  22. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General.

  23. Registro Estatal de Fosas: al Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que forma parte del Registro Nacional de Fosas el cual se alimenta con la entrega de informes actualizados.

  24. Registro Estatal de Personas Fallecidas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas.

  25. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR