Ley de Victimas del Estado de Yucatan

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento I del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 2 de Mayo de 2016.

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expresados en este dictamen. Por tal motivo con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

Ley de Víctimas del Estado de Yucatán

Título primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Capítulo único Artículos 1 a 9
Artículo 1 Objeto

Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto garantizar la atención y protección de las víctimas, a través de la regulación de los instrumentos, las autoridades y los mecanismos de coordinación para darle cumplimiento.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Comisión ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

  2. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Atención a Víctimas.

  3. Fondo estatal: el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

  4. Programa especial: el Programa Especial de Atención a Víctimas.

  5. Registro estatal: el Registro Estatal de Atención a Víctimas.

  6. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Atención a Víctimas.

  7. Víctimas: las personas físicas que sufren directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional, o la puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de una violación a sus derechos humanos; los familiares de las víctimas, las personas a su cargo o aquellas cuya integridad física o derechos peligren por prestarles asistencia; y los grupos comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación a sus derechos humanos.

  8. Violación a los derechos humanos: los actos u omisiones que afecten los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público, estatal o municipal, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

Artículo 3 Aplicación

La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades.

El Gobierno del estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las atribuciones establecidas en los artículos 118 y 119, de la Ley General de Víctimas.

Artículo 4 Principios

Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, para la ejecución de las medidas y los procedimientos de atención, deberán observar los principios rectores previstos en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.

Artículo 5 Derechos de las víctimas

Las víctimas tienen, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:

  1. Recibir información accesible y precisa, así como la documentación necesaria para ejercer sus derechos y acceder a las medidas y los procedimientos de atención.

  2. Recibir las medidas de ayuda inmediata, de asistencia, de atención y de reparación integral a que se refiere el artículo 7, en forma oportuna, rápida, gratuita y bajo un enfoque transversal de género, intercultural y diferencial.

  3. Acceder a la justicia.

  4. Gozar de los derechos previstos en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en el artículo 12 de la Ley General de Víctimas.

  5. Acceder a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de los responsables, al esclarecimiento de los hechos y la reparación integral del daño.

  6. Conocer la verdad histórica de los hechos constitutivos del delito o de las violaciones a los derechos humanos de que fueron objeto.

  7. Participar en la búsqueda de la verdad de los hechos, especialmente en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, así como conocer su destino o paradero o el de sus restos.

  8. Ser reparadas integralmente, de manera efectiva, diferenciada y transformadora por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o de las violaciones a los derechos humanos de que fueron objeto.

  9. Recibir protección del estado.

  10. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad.

  11. Ser registrado, en su caso, en el registro estatal.

  12. Acceder, en su caso, a los recursos del fondo estatal.

  13. Ser localizado, en los casos de desaparición, a través de la instrumentación de protocolos de búsqueda.

  14. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública en materia de atención a víctimas.

  15. Reunirse con otras víctimas para el ejercicio y defensa de sus derechos.

Artículo 6 Derecho a la asesoría jurídica

La víctima tendrá derecho a nombrar a un asesor jurídico de su confianza en cualquier etapa del proceso penal, quien deberá ser licenciado en derecho y podrá participar en las audiencias en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En caso de que la víctima no cuente con asesor jurídico, la comisión ejecutiva le asignará uno de oficio, siempre que se haya inscrito en el registro estatal, y sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de algún organismo público o privado de protección de los derechos humanos.

Los asesores jurídicos de la víctima tendrán las funciones establecidas en el artículo 169 de la Ley General de Víctimas.

Artículo 7 Medidas

Las medidas de ayuda inmediata, que comprenden las de alojamiento y alimentación, de transporte, de protección y de asesoría jurídica; las de asistencia y atención, que comprenden las económicas y de desarrollo y de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia; y las medidas de reparación integral, que comprenden las de restitución, de rehabilitación, de compensación, de satisfacción y de no repetición establecidas en la Ley General de Víctimas serán otorgadas de manera gratuita y se prestarán en atención a la gravedad del daño sufrido y a las condiciones particulares de la víctima, especialmente tratándose de personas pertenecientes a grupos vulnerables como son las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

Las medidas se brindarán en los términos de las reglas de operación de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal o municipal.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O. 21 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 8 Reparación integral

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

El Gobierno del estado, por conducto de la comisión ejecutiva o de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, generará los programas y reglas de operación necesarios para garantizar las medidas de reparación integral a las personas que hayan sido reconocidas como víctimas de violaciones a sus derechos humanos en las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Artículo 9 Interpretación

Cuando exista alguna controversia durante la aplicación de esta ley, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las víctimas.

Título segundo Artículos 10 a 34

Sistema Estatal de Atención a Víctimas

Capítulo I Artículo 10

Objeto del sistema

Artículo 10 Objeto del sistema

El sistema estatal es el...

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