Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

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Ley del Instituto Nacional de las Mujeres______________________________
(DOF 12 de enero de 2001)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la
República, en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, en los términos del Artículo Cuarto, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de
gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y
extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar
origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes
podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no
discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los
derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del
país, bajo los criterios de:
- Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones
coordinadas o conjuntas.
- Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento
institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.
- Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Instituto: el Instituto Nacional de las Mujeres.
Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres.
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Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.
Secretaria Ejecutiva: la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Social: el Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres.
Género: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a
hombres y mujeres.
Equidad de género: concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con
justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos
socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa
de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural
y familiar.
Perspectiva de género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben
emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan
avanzar en la construcción de la equidad de género.
Artículo 6.- El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:
I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados
por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.
La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad,
destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres;
II. La coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones, y la
concertación social indispensable para su implementación.
La ejecución de la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores
social y privado en relación con las mujeres.
La evaluación de los programas, proyectos y acciones para la no discriminación y la equidad de
género, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en
el ámbito de sus respectivas competencias;

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