Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma
es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los
términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la
igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que
limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las
autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que
estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de
recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones
correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o
restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o
económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus
manifestaciones.
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Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar
derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de
oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una
actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la
población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
Fracción reformada DOF 27-11-2007
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio
público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no
ciudadanos, y
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o
la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades
federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de
los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos
multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por
conductas discriminatorias.
Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos
federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

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