LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE SAN BLAS, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

CAPÍTULO I Artículos 2 a 15
SECCIÓN ÚNICA Artículos 2 a 15

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 49, fracción IV, y 115, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con el artículo 4º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit, la hacienda pública del municipio de San Blas, Nayarit, durante el ejercicio fiscal del año 2015, percibirá los ingresos conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen; mismos que se conformarán de acuerdo al estimado siguiente:

CONCEPTO DEL INGRESO DESCRIPCION

IMPORTE ($)

Impuestos

Impuesto predial

Rezagos

Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles

Accesorios

Contribuciones de mejoras

Derechos

Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público

Registro Civil

Catastro

Panteones

Rastro municipal

Seguridad pública

Desarrollo urbano

Licencias, permisos, autorizaciones y anuencias en general para la urbanización, construcción y otros

Licencias de uso de suelo

Colocación de anuncios o publicidad

CONCEPTO DEL INGRESO DESCRIPCION

IMPORTE ($)

Permisos, licencias y registros en el ramo de alcoholes

Aseo público

Acceso a la información

Constancias, certificaciones y legalizaciones

Mercados

Comercio temporal en terreno propiedad del fundo municipal

Ingresos de organismos descentralizados

Ingresos OROMAPAS

Agua potable y drenaje

Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago

Derechos de conexión de agua y drenaje y otros servicios

Productos de tipo corriente

Aprovechamientos

Multas

Reintegros

Recargos

Rezagos

Actualizaciones

Gastos de ejecución

Gastos de cobranza

Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones

Participaciones y Aportaciones

Fondo general de participaciones

Fondo de fomento municipal

Impuesto especial sobre producción y servicios

Impuesto sobre automóviles nuevos

Fondo de fiscalización

Fondo de compensación

I.E.P.S. gasolina y diesel

Fondo III.-Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal

Fondo IV.- Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios

Convenios

Ramo 20.- Desarrollo social

SUBSEMUN

FIDEM

FOPEDEP

ZOFEMAT

Otros Ingresos y Beneficios

Otros

Deuda y/o Empréstitos

CONCEPTO DEL INGRESO DESCRIPCION

IMPORTE ($)

Deuda y/o Empréstitos

TOTAL DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
  1. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

  2. Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

  3. Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

  4. Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

  5. Padrón de contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

  6. Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

  7. Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

  8. Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o jurídica a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual.

  9. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

  10. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunto con los destinos determinarán la utilización del suelo.

  11. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

  12. Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

    Salarios Mínimos vigente en el estado al momento del pago de la contribución.

  13. Vivienda de interés social o popular: Vivienda de interés social o popular; es aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales, municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el estado en la fecha de operación de compra-venta; y que sea adquirida por personas físicas que acrediten no ser propietarias de otra vivienda en el municipio; lo anterior para efectos de la determinación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.

    Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán atender a las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

    Artículo 4.- En los casos en que en esta Ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

    Artículo 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados en esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

    El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjeta de crédito o débito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio, debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente el mismo día de pago.

    Artículo 6.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

    Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

    Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la

    Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

    Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

    Artículo 8.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro. Las licencias, identificación de giro, permisos o registros para giro deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior. Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por...

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