LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE RUIZ, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY DE INGRESOS DE LA MUNICIPALIDAD DE
RUIZ, NAYARIT; EJERCICIO FISCAL 2015
Artículo 1º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 49, fracción IV, y 115, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con el artículo 4º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit, la hacienda pública del municipio de Ruiz, Nayarit, durante el ejercicio fiscal del año 2015, percibirá los ingresos conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen; mismos que se conformarán de acuerdo con el estimado siguiente:
CONCEPTO
PARCIAL
IMPORTE
Impuestos
Impuesto Predial
Derechos
Comerciantes Ambulantes De Bienes y Servicios, y
Establecidos que Usen la Vía Pública
Registro Civil
Panteones
Rastro Municipal
Seguridad Pública
Desarrollo Urbano
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CONCEPTO
PARCIAL
IMPORTE
Licencias, Permisos, Autorizaciones y Anuencias en
General para la Urbanización Construcción y Otros
Colocación de Anuncios o Publicidad
Permisos, licencias y registros en el Ramo de
Alcoholes
MercadosComercio Temporal en Terreno Propiedad
Del Fundo Municipal
Ingresos por venta de bienes y servicios de organismos descentralizados (oromapas)
Otros derechos
Productos
Productos financieros
Ingreso por venta de bienes y servicios
Participaciones y Aportaciones
Participaciones
Fondo General de Participaciones
Fondo de Fomento Municipal
Impuestos tenencias o uso de vehículos
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Fondo de Fiscalización
Fondo de Compensación
I.E.P.S. Gasolina y Diesel
Ingresos municipales coordinados
Aportaciones:
Fondo III.-Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal
Fondo IV.- Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios
Aportaciones estatales
Aportaciones federales
Ramo 20.- Desarrollo Social
Convenios
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras
Ayudas
Otros ingresos
Pensiones y jubilaciones
Otros Ingresos
TOTAL DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO
TOTAL DE INGRESOS
I.-
Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;
II.-
Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;
III.-
Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores;
IV.-
Contribuyente: Es la persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;
V.-
Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio;
VI.-
Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad;
VII.-
Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;
-
y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;
IX.-
Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;
X.-
Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos vigente en el Estado al momento del pago de la contribución, y
XI.-
Vivienda de interés social o popular: Aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales, municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el Estado en la fecha de operación de compra-venta; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
Artículo 4º.- En los casos en que en esta ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.
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Artículo 5º.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados en esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.
El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio, debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.
Artículo 7º.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero
Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder del 31 de diciembre del 2015, salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto
Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.
Artículo 8º.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.
Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.
Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:
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Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 100% (cien por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley;
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Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 70% (setenta por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley,
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Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas el 35% (treinta y cinco por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.
De igual manera, las de instituciones gubernamentales, de asistencia o de beneficencia pública, privada o religiosa, así como los que instalen los contribuyentes...
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