Ley del Factor de Calculo del Estado de Queretaro



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 17 de diciembre de 2015.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LA LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y EXPIDE LA LEY DEL FACTOR DE CÁLCULO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

ARTÍCULO PRIMERO Se reforman .......
ARTÍCULO OCTAVO Se expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, para quedar como sigue:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

LEY DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer la Unidad de Medida y Actualización, como una medida de valor, en sustitución del salario mínimo y del factor de cálculo, para la determinación y cálculo de conceptos de pago y montos de referencia, previstos en las normas locales vigentes en el Estado de Querétaro.
ARTÍCULO 2 Para efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

  1. Unidad de Medida y Actualización: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que calcule y dé a conocer a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto por los artículos 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

  2. Normas locales vigentes en el Estado de Querétaro: Aquellas leyes, códigos, reglamentos, acuerdos, resoluciones, programas, u otras disposiciones locales de carácter general, emitidas por la Legislatura del Estado, el Gobernador del Estado y demás autoridades expresamente facultadas para ello, cuya aplicación se encuentre vigente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 3 Se utilizará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de manera individual o por múltiplos o fracciones de éste, para la determinación y cálculo de conceptos de pago y montos de referencia, establecidos en las normas locales vigentes en el Estado de Querétaro.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 4 El monto de la Unidad de Medida y Actualización para cada ejercicio fiscal, será el que se establezca conforme a las disposiciones señaladas en la fracción I del artículo 2 de esta Ley

De no calcularse o darse a conocer el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para un ejercicio fiscal específico, mantendrá su vigencia el último monto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS DE LA LEY DEL FACTOR DE CÁLCULO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2016.
Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero Las referencias que se hagan del salario mínimo o al salario mínimo general de la zona, en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar el Factor de Cálculo, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas al Factor de Cálculo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto Durante el ejercicio fiscal 2016, sólo será aplicable la presente Ley tratándose de las normas locales vigentes en el Estado de Querétaro, relativas a las materias fiscal, hacendaria y administrativa estatal.
Artículo Quinto Los órganos constitucionales autónomos y demás entidades públicas, deberán tomar las medidas necesarias para sustituir, en el ámbito de su competencia, las referencias al salario mínimo vigente en el Estado de Querétaro por el Factor de Cálculo.
TRANSITORIOS Artículos Primero a Quinto

[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LA LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y EXPIDE LA LEY DEL FACTOR DE CÁLCULO DEL ESTADO DE QUERÉTARO".]

Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2016.
Artículo Segundo Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes:
  1. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

    1. La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;

    2. La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y

    3. La expedición de certificados de no propiedad;

  2. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

    1. La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular;

    2. Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y

    3. Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate;

    Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

  3. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

    1. La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos;

    2. La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios, y

    3. La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

  4. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:

    1. El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;

    2. El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y...

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