Ley de Hacienda del Estado de Queretaro
Fecha de disposición | 18 Julio 2014 |
Fecha de publicación | 21 Julio 2014 |
Tiene por objeto regular la Hacienda Pública del Estado de Querétaro y la totalidad de sus ingresos por cualquier concepto, contenidos en la presente Ley y en la Ley de Ingresos del Estado.
Quien haga el pago de contribuciones deberá obtener la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada que determine para tal efecto la Secretaría de Finanzas o los comprobantes que las disposiciones respectivas establezcan.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderán como formas valoradas a aquellos documentos pre impresos, placas de circulación, vales canjeables, tarjetas de ayudas sociales, permisos o concesiones, entre otros, que son utilizados para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley y que, por su incidencia en el proceso de recaudación de ingresos del Estado, adquieren un valor público.
Para la determinación y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de cincuenta centavos más próximo, inferior o superior, según corresponda.
En lo conducente, los Poderes Legislativo y Judicial serán las dependencias encargadas de sus finanzas.
De la Hacienda Pública del Estado
La Hacienda Pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por las contribuciones, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes de la Entidad, así como por las transferencias de recursos federales que de conformidad con las disposiciones legales le corresponda recibir, ya sea por concepto de participaciones, aportaciones o por concepto de cualquier otra índole.
De igual forma las aportaciones federales, que tendrán el manejo exclusivo para las cuales fueron creadas.
Son bienes inmuebles del dominio público:
a) Los de uso común; los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo del Estado; las presas, canales y zanjas construidos por el Estado, para riego u otros aprovechamientos de utilidad pública que no se encuentren sobre ríos o arroyos federales; las plazas, paseos, áreas verdes, áreas de equipamiento y parques públicos, cuya construcción o conservación estén a cargo del Estado; los monumentos artísticos e históricos propiedad del Estado y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los visiten; las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados anteriormente.
Los destinados a un servicio público y los equiparados a éstos; los recintos oficiales de los Poderes; los inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los Poderes; los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado; los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado.
b) Los bienes declarados monumentos históricos o arqueológicos patrimonio del Estado.
c) Los inmuebles del Estado otorgados en comodato a actividades de interés social, a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro;
Son bienes muebles del dominio público:
a) Las aguas que con arreglo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, corresponden al Estado y estén destinadas a un servicio público.
b) Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normal u ordinaria no sean substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, las obras de arte de los museos y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Estado.
c) Los muebles urbanos propiedad del Estado; papeleras, contenedores y botes de basura públicos, los postes y sus accesorios, luminarias, estructuras ubicadas en las paradas de autobuses, jardineras, bancas y kioscos.
d) Los muebles propiedad del Estado de uso común o que estén destinados a un servicio público;
Son bienes inmuebles de domino privado del Estado:
a) Las tierras de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares.
b) Los que hayan formado parte de una entidad liquidada o extinguida por una Ley abrogada;
Son bienes muebles de dominio privado del Estado:
a) Las existencias de dinero en efectivo y valores en las cajas y tesorerías del Estado, los saldos en instituciones bancarias o financieras a favor del Estado, los rezagos financieros de años anteriores de cualquiera de los sujetos de esta Ley, los capitales que pertenezcan al Estado, los títulos de crédito a favor del Estado y los productos de éstos.
b) Los bienes muebles no consumibles por el primer uso al servicio del Estado. El mobiliario, equipo, aparatos, vehículos, enseres y, en general, los bienes muebles que sean propiedad del Estado.
c) Los productos de los bienes inmuebles del dominio privado del Estado.
d) Las aguas que no estén comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, corresponden al Estado y son susceptibles de enajenarse.
e) Las aguas residuales provenientes de cualquier fuente y uso, desde su punto de recolección en un sistema de drenaje sanitario estatal o municipal, hasta antes de ser descargadas a un cuerpo receptor de propiedad nacional.
f) Las aguas residuales tratadas en instalaciones propiedad del Estado, que no sean abastecidas de corrientes de propiedad nacional.
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El Poder Ejecutivo Estatal, con apoyo de la Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, llevará un registro de los bienes que conforman la Hacienda Pública del Estado, el cual deberá estar bajo su custodia.
De los Impuestos
Impuesto por la Adquisición de Vehículos de Motor o Remolques que no sean nuevos
Objeto
Para efectos de esta Ley, remolque es un vehículo...
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