Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Queretaro



[NOTA 1: DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

[NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO NOVENO DE LA LEY PUBLICADA EN EL P. O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2019, SE DEROGA LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018 Y REFORMADA MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL EN FECHAS 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y 30 DE JUNIO DE 2019, EN CONSECUENCIA SE RESTITUYE EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES REFORMADAS POR EL DE LA REFORMA INMEDIATA ANTERIOR AL 3 DE OCTUBRE DE 2018.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 31 DE MARZO DE 2023.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el miércoles 17 de diciembre de 2008.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones preliminares
Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 38

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

La administración pública centralizada se integra por el Gobernador del Estado y las dependencias que conforman el Poder Ejecutivo del Estado, previstas en la presente Ley.

El Poder Ejecutivo del Estado cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dispondrá de los recursos humanos, financieros y materiales para el eficiente y correcto del (sic) desempeño de sus atribuciones.

Los bienes del Poder Ejecutivo del Estado son inembargables e imprescriptibles.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 2 El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde al Gobernador, quien tendrá las atribuciones, facultades, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

La representación legal del Poder Ejecutivo del Estado recae en el Gobernador.

El Gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, podrá ser representado por el Secretario de Gobierno, ante cualquier autoridad federal, estatal y municipal.

El Gobernador podrá delegar la representación legal del Poder Ejecutivo del Estado, a los servidores públicos o personas que designe, a través de acuerdo administrativo o poder otorgado ante Notario.

Artículo 3 Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y organismos que señale la presente Ley, y las demás disposiciones relativas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

El Gobernador podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de los asuntos de la administración pública, a las cuales pueden integrarse las entidades paraestatales.

Artículo 4 El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas necesarias para realizar programas prioritarios; atender los aspectos de comunicación social, coordinar los planes y programas tendientes a procurar el desarrollo justo, armónico y equilibrado del Estado; y el apoyo técnico necesario que requiera

Dichas unidades serán denominadas órganos adscritos; podrán depender directamente del Gobernador o, por acuerdo, quedar atribuidas a una dependencia del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

La Jefatura de Gabinete es la dependencia que brinda servicios de apoyo directo a los requerimientos del titular del Poder Ejecutivo; y será coordinada por un Jefe de Gabinete, teniendo a su cargo la coordinación de los órganos adscritos siguientes:

  1. Secretaría Particular;

  2. Secretaría Privada;

  3. Secretaría Técnica;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  4. Comisionado General de Entidades Paraestatales;

  5. Coordinación de Asesores;

  6. Coordinación de Relaciones Públicas;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  7. Unidad de Comunicación Social;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  8. Consejería Jurídica;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  9. Asesor en Políticas Públicas; y

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  10. Las demás a las que se les atribuya tal carácter en esta Ley, los reglamentos o acuerdos administrativos que correspondan.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    A dicha Jefatura le corresponderá el despacho de los asuntos previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    La Unidad de Comunicación Social, fungirá como la Secretaría Administradora del Poder Ejecutivo y sus Entidades, para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, debiendo cumplir con las obligaciones que con ese carácter le impone dicho ordenamiento legal. Asimismo, le corresponderá difundir la información y presentar los informes a que se refiere el Título IV de la Ley General en la materia.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    La Unidad de Comunicación Social tendrá la facultad de designar y remover a los titulares de las unidades administrativas de comunicación social de las dependencias y entidades.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    Las unidades administrativas de comunicación social dependerán funcionalmente de la Unidad de Comunicación Social, las cuales se podrán organizar, agrupar e integrar por sectores de la administración pública.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    Las unidades administrativas de comunicación social dependerán presupuestalmente de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritas.

Artículo 5 El Gobernador del Estado podrá celebrar acuerdos con el Poder Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los ayuntamientos de la Entidad, para la prestación de servicios públicos y la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Artículo 6 La representación legal del Estado corresponde al Gobernador, quien la ejercerá directamente o por conducto de la Secretaría de Gobierno, o bien delegándola a las personas que expresamente designe.
Artículo 7 El Gobernador designará las dependencias de la administración pública estatal que deban coordinarse, para ejecutar los acuerdos que celebre el titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 8 Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el Secretario de Gobierno.
Artículo 9 El Gobernador expedirá los reglamentos interiores de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo.

Los titulares de éstas emitirán los acuerdos, circulares, manuales administrativos y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias a su cargo.

Artículo 10 El Gobernador podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11 Para ser titular de alguna de las dependencias u organismos del Poder Ejecutivo, se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

  2. Ser mayor de veintiún años; y

  3. Cumplir con los demás requisitos que al efecto establezcan las leyes o reglamentos de la materia.

Los titulares de las dependencias u organismos a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquellos que por estar directamente relacionados en las funciones y actividades que les correspondan, sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado.

Artículo 12 El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, resolverá cualquier conflicto sobre la competencia de las dependencias u organismos a que se refiere esta Ley.
Artículo 13

Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Gobernador del Estado podrá, mediante acuerdo...

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