Ley de Deuda Publica del Estado de Yucatan

LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 21 de marzo de 2018.

Decreto 598/2018 por el que se emite la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Consecuentemente, y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos (sic) ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,

Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases y los requisitos para que el estado, los municipios y demás entes públicos contraten financiamientos y obligaciones constitutivos de deuda pública, las autoridades en la materia y los mecanismos para su control y registro.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se entenderá por:

I. Afectación: el acto mediante el cual se compromete como garantía o fuente de pago de obligaciones los recursos que sean susceptibles para ello, de acuerdo con la normativa federal y estatal vigente, a través de fideicomisos u otros mecanismos legales.

II. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos públicos autónomos del estado; los municipios; los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los fideicomisos públicos sin estructura, del estado y los municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones.

III. Ley de disciplina financiera: la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

IV. Proyectos para la prestación de servicios: los previstos en la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán.

V. Registro estatal: el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado de Yucatán.

VI. Secretaría: la Secretaría de Administración y Finanzas.

Artículo 3. Principios

Los entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la ley de disciplina financiera y en esta ley, y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, en términos del artículo 1, párrafo segundo, de la ley de disciplina financiera.

Artículo 4. Supletoriedad

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente la ley de disciplina financiera, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Coordinación Fiscal federal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado, así como la normativa que derive de estas; y se estará a la interpretación de la secretaría para efectos administrativos.

Capítulo II

Autoridades en materia de deuda pública

Artículo 5. Atribuciones del Congreso

Al Congreso del estado, para el cumplimiento del objeto de esta ley, le corresponderá autorizar:

I. Los montos máximos de endeudamiento, de financiamiento neto y de erogaciones derivadas de obligaciones del estado y sus entes públicos, en las leyes de ingresos correspondientes, así como los montos máximos para la contratación de financiamientos u obligaciones de los entes públicos, en las correspondientes leyes de ingresos, previo análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estarían y, en su caso, las afectaciones correspondientes, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

II. A los entes públicos, la contratación de montos y conceptos de endeudamiento, de financiamiento neto y de erogaciones derivadas de obligaciones, adicionales a los autorizados, cuando a juicio del propio Congreso se presenten circunstancias que así lo ameriten, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

III. A los entes públicos, según sea el caso, la afectación como fuente de pago o garantía, de los derechos o flujos derivados de ingresos locales, del derecho o los ingresos derivados de las aportaciones federales susceptibles de afectación, del derecho o los ingresos derivados de las participaciones federales o de cualquier otro derecho e ingreso susceptible de afectación que le corresponda, respecto a obligaciones que celebren los entes públicos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, incluyendo la aprobación de los mecanismos legales para la instrumentación de la afectación correspondiente.

IV. Al estado y los municipios, la adhesión al mecanismo de deuda estatal garantizada en los términos de esta ley, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

V. A la secretaría, ser deudor solidario, garante o avalista de las obligaciones contraídas por cualquiera de los otros entes públicos, conforme a los términos y condiciones autorizados por el Congreso.

Artículo 6. Atribuciones del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de endeudamiento y financiamiento neto en términos de esta ley.

II. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de erogaciones asociadas a obligaciones en los términos de esta ley.

III. Informar trimestralmente al Congreso sobre la situación de la deuda pública del estado, la cual deberá ser publicada en el diario oficial dentro de los quince días naturales siguientes al cierre de cada trimestre.

IV. Informar al Congreso de la situación de la deuda pública al rendir la cuenta pública y en los informes periódicos correspondientes.

Artículo 7. Atribuciones de la secretaría

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que se incluyan en el presupuesto de egresos, los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de los financiamientos u obligaciones contraídos en términos de esta ley.

II. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan conforme a esta ley, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás montos derivados de los financiamientos u obligaciones a cargo del estado.

III. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de obligaciones a cargo de los entes públicos y suscribir los títulos de crédito o demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.

IV. Reestructurar o refinanciar los financiamientos u obligaciones contraídos por sus entes públicos, ya sea como deudor, garante o avalista, o cualquier obligación que constituya un pasivo en los términos de esta ley.

V. Ser deudor solidario, garante o avalista de las obligaciones contraídas por cualquiera de los otros entes públicos, conforme a los términos y condiciones autorizados por el Congreso.

VI. Negociar los términos y condiciones de los contratos y documentos que sean necesarios para establecer los mecanismos legales para que el estado lleve a cabo las afectaciones autorizadas en los términos de esta ley, en el ámbito de su competencia, así como celebrar y suscribir dichos contratos y documentos. En los casos en que dichos mecanismos legales se implementen mediante fideicomisos, estos no serán considerados parte de la Administración Pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, y deberán contemplar en sus disposiciones contractuales, que serán irrevocables, así como los mecanismos de entrega de información que garanticen la transparencia de su operación.

VII. Negociar los términos y condiciones, contratar, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto en relación con operaciones con instrumentos derivados. En todos los casos, los instrumentos derivados se contratarán siempre y cuando tiendan a evitar o reducir riesgos económicos o financieros, relacionados con los financiamientos u obligaciones contratados por el Poder Ejecutivo del estado, o que mejoren la capacidad crediticia del estado.

VIII. Contratar créditos, emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo o sin recurso contra el estado o sus entes...

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