Ley para la Declaracion Especial de Ausencia por Desaparicion de Personas del Estado de Mexico

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Primera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el jueves 26 de noviembre de 2020.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La H. "LX" Legislatura del Estado de México decreta:

DECRETO NÚMERO 210

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México, para quedar de la manera siguiente:

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 1 a 5

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de las Personas Desaparecidas;

  2. Brindar certeza jurídica de manera expedita a los Familiares, dependientes económicos o quien tenga un interés jurídico de la Persona Desaparecida, a fin de judicialmente determinar la representación de los intereses y derechos de dicha persona;

  3. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus Familiares o cualquier persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, y

  4. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, misma que, de ser procedente, no podrá exceder el plazo de seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por esta Ley, una vez que ésta sea emitida por el Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 2 Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, se entiende por:
  1. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México;

  2. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México;

  3. Comisión de Búsqueda de Personas: A la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México;

  4. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;

  5. Desaparición: A la situación jurídica en la que se encuentre una persona cuando su ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;

  6. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  7. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México;

  8. Ley: A la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en el Estado de México;

  9. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  10. Órgano Jurisdiccional: Al Órgano Jurisdiccional competente del fuero local;

  11. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito, y

  12. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la Desaparición de una persona, en términos de la Ley General.

Artículo 3

La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley General, la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México y las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 4 A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada el Código Civil del Estado de México, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y la Ley en Materia de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México.
Artículo 5

La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo con los criterios de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y los Tratados Internacionales, siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida, a los Familiares, a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la sociedad.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 6 a 8

DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 6 Esta Ley, se regirá por los principios siguientes:
  1. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de los Familiares de las Personas Desaparecidas, por lo que deberán brindarles la atención que requieran en la aplicación de la presente Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

  2. Celeridad: El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional;

  3. Enfoque Diferencial y Especializado: Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  4. Gratuidad: Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley;

  5. Igualdad y No Discriminación: En el ejercicio de los derechos humanos y garantías de la Persona Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  6. Indivisibilidad e interdependencia: Los derechos contemplados en la presente Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de estos, sin que a la vez se garantice el resto de los derechos;

  7. Inmediatez: A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, la Jueza o el Juez que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares;

  8. Interés Superior de la Niñez: En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y la legislación aplicable;

  9. Máxima Protección: Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;

  10. Perspectiva de género: Visión científica, analítica y política sobre las...

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