Ley para la Declaracion Especial de Ausencia por Desaparicion en el Estado de Chihuahua

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 15 de junio de 2016.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO N°.

956/2015 IX P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU NOVENO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 22
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reconocer y garantizar la continuidad de la identidad y personalidad jurídica de las personas desaparecidas, además de brindar certeza jurídica de manera expedita a las víctimas indirectas de la persona desaparecida involuntariamente y por hechos violentos, a fin de que judicialmente se determine la representación de los intereses y derechos de dicha persona.

Artículo 2 Interpretación y supletoriedad de la Ley.

La presente Ley se interpretará de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación secundaria en la materia, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada las disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua, en particular las reglas del procedimiento ordinario para la Declaración de Ausencia, en todo aquello que no se contraponga a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3 Definición de Desaparición.

Para los efectos de esta Ley, se considerará desaparición aquella situación jurídica en la que se encuentre una persona sobre la que existe indicio de que en contra de su voluntad y con motivo de un hecho ilícito, no se tenga noticia sobre su paradero, ni se haya confirmado su muerte.

Artículo 4 Procedimiento.

Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia por desaparición, deberá abocarse de manera inmediata a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de los hechos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2018)

Transcurrido el término de tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, el Ministerio Público evaluará si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparición. De ser así, el Ministerio Público podrá presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición ante el Juez, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de protección que resulten necesarias para proteger los derechos de las víctimas.

El agente del Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación dirigirá las indagatorias con el objeto de dar con el paradero de la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar, en su caso, la acción penal correspondiente. En caso de que, como resultado de la búsqueda e investigación, se descubriera un fraude a la ley, la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición quedará sin efecto.

Artículo 5 Otros solicitantes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2018)

Si el Ministerio Público no hubiere presentado la solicitud de Declaración de Ausencia en el plazo referido en el artículo anterior, podrá hacerlo cualquiera de las personas relacionadas con aquella cuyo paradero se desconoce, de conformidad con el siguiente orden de prelación:

  1. El o la cónyuge, concubina o concubinario;

  2. Los descendientes; en caso de ser menores, a través de un representante;

  3. Los ascendientes en línea recta en primero y segundo grado;

  4. Los parientes colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o

  5. Quien tenga interés jurídico para litigar o defender los derechos de dicha persona.

En caso de que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción, entre ellos deberán elegir a un representante común. De no ponerse de acuerdo y en caso de tener el mismo grado de preferencia de acuerdo con este artículo, el Juez lo nombrará de entre ellos.

Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados.

Artículo 6 Competencia jurisdiccional.

Será competente para conocer el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Estado de Chihuahua que corresponda, de acuerdo con lo siguiente:

  1. El último domicilio de la persona cuyo paradero se desconoce;

  2. El domicilio de la persona quien promueve la acción;

  3. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o

  4. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.

Artículo 7 Contenido de la solicitud.

La solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición incluirá la siguiente información:

  1. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida.

  2. Cualquier denuncia presentada ante autoridades públicas en donde se narren los hechos de la desaparición. Preferentemente, se anexará la copia de la denuncia de hechos realizada ante el Ministerio Público y, en su caso, se incluirá adicionalmente la queja hecha ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o de la notificación formulada a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

  3. La fecha y el lugar de los hechos.

  4. El nombre y la edad de los dependientes económicos o de aquellas personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana.

  5. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida.

  6. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida.

  7. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.

  8. Cualquier otra información que se estime relevante.

Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 8 Admisión, desechamiento o requerimientos.

Recibida la solicitud, el Juez podrá admitirla, desecharla o requerir al solicitante para que en el plazo de tres días aclare, corrija o complete la misma, a fin de que se ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior; de no hacerlo el solicitante, el Juez desestimará de oficio la solicitud.

Igualmente, de no haberse acompañado a la solicitud, el Juez requerirá inmediatamente al Ministerio Público copia certificada de la denuncia correspondiente, salvo que este hubiere promovido la solicitud. También podrá requerir a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o a la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas para que en el plazo de tres días hábiles remitan la información correspondiente contenida en sus archivos, a fin de que obre en el expediente para su análisis y resolución.

Artículo 9 Publicaciones.

Una vez admitida la solicitud, el Juez competente publicará un edicto que contendrá un extracto de la misma en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el portal de internet del Gobierno del Estado. Ese edicto se publicará durante tres meses, en intervalos de quince días naturales. El extracto de la solicitud no tendrá ningún costo para los solicitantes.

Artículo 10 Resolución.

Pasados treinta días naturales desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias de la persona desaparecida, ni oposición de algún interesado, el Juez resolverá en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición.

El Juez competente fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición, aquel día en el que se le haya visto por última vez a la persona desaparecida, salvo prueba fehaciente en contrario.

Si hubiere alguna noticia u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin...

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