Ley del Centro de Conciliacion Laboral del Estado de Aguascalientes

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Vespertina al Número 16 del Periódico Oficial de Aguascalientes, el lunes 19 de abril de 2021.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 534

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

INDICE

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO II

Objeto y Atribuciones

CAPÍTULO III

Patrimonio

CAPÍTULO IV

Estructura Orgánica

CAPÍTULO V

Junta de Gobierno

CAPÍTULO VI

Dirección General

CAPÍTULO VII

Unidades Administrativas

CAPÍTULO VIII

Órgano de Vigilancia

CAPÍTULO IX

Órgano Interno de Control

Sección Primera

Unidad Auditora

Sección Segunda

Unidad Investigadora

Sección Tercera

Unidad Substanciadora y Resolutora

CAPÍTULO X

Régimen Laboral

CAPÍTULO XI

Ausencias y Suplencias

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 36
Artículo 1°

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes, y tienen por objeto la creación del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes, así como de establecer su estructura, organización y funcionamiento, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo y demás legislación aplicable.

Artículo 2°

El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, el cual tendrá su domicilio legal en el Municipio de Aguascalientes, correspondiente al Estado del mismo nombre.

Artículo 3°

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Centro de Conciliación: Al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes;

  2. Conciliación: Al proceso en el que una o más personas conciliadoras asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral;

  3. Constitución Estatal: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

  4. Constitución General: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Junta de Gobierno: A la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes;

  6. Ley: A la presente Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes;

  7. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

  8. Ley de Responsabilidades Administrativas: A la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;

  9. LFT: A la Ley Federal del Trabajo;

  10. Persona conciliadora: A la persona responsable de conducir el procedimiento de conciliación prejudicial de conflictos del ámbito estatal;

  11. Persona titular de la Dirección General: A la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes;

  12. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes; y

  13. Servicio Profesional de Carrera: Al mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público con base en el mérito, el logro de resultados y en los valores de: vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficiencia, cuidado de los recursos, orientación a la ciudadanía, calidad del servicio, probidad, rendición de cuentas, flexibilidad, mérito e idoneidad, con el fin de impulsar el desarrollo del servicio público para beneficio de la sociedad.

Artículo 4°

El Centro de Conciliación podrá contar con oficinas en el territorio del Estado, las cuales tendrán por objeto ofrecer el servicio público de conciliación para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local antes de presentar demanda ante los juzgados laborales, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a estos una instancia eficaz y expedita para ello.

Artículo 5° El Centro de Conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 6° El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar ninguna distinción ni marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que las referencias o alusiones en su contenido hechas hacia un género representan a ambos sexos, sin discriminación alguna.
CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

Objeto y Atribuciones

Artículo 7° El Centro de Conciliación tendrá por objeto:
  1. Realizar la función conciliadora en conflictos laborales del ámbito estatal, prevista en los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución General, así como los artículos 684-A a 684-E de la LFT;

  2. Coordinar y supervisar las oficinas en el territorio del Estado que forman parte del Centro de Conciliación;

  3. Establecer el Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;

  4. Formar, capacitar y evaluar a las personas conciliadoras para su profesionalización; y

  5. Lo que además le confiera la LFT y otras normas aplicables.

Artículo 8° Para el cumplimiento de su objeto, el Centro de Conciliación tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir solicitudes de conciliación de trabajadores y/o patrones para su trámite;

  2. Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con LFT, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos y obligaciones comprendidos en él;

  3. Expedir las constancias de no conciliación;

  4. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de conciliación, así como de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación;

  5. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipales, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos;

  6. Establecer los convenios de colaboración y coordinación necesarios para lograr los propósitos de la presente Ley, con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil;

  7. Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en el Presupuesto de Egresos del Estado;

  8. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios masivos de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta;

  9. Imponer medidas de apremio, de conformidad con lo dispuesto en la LFT;

  10. Llevar a cabo el procedimiento de selección de las personas conciliadoras, de conformidad con lo previsto en los artículos 684-K a 684-U de la LFT y demás disposiciones aplicables; y

  11. Las demás que por mandato constitucional y legal le correspondan,

CAPÍTULO III Artículos 9 y 10

Patrimonio

Artículo 9° El patrimonio del Centro de Conciliación estará constituido por:
  1. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el Estado;

  2. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento;

  3. Las aportaciones que perciba conforme a los contratos o convenios de colaboración y coordinación que celebre para cumplir sus fines;

  4. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;

  5. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;

  6. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;

  7. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal; y

  8. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 10

Los bienes del Centro de Conciliación bajo el régimen del dominio público tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a acción reivindicatoria, de posesión definitiva, provisional o alguna otra por parte de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes; y para cualquier acto concerniente con los bienes referidos en el presente artículo se estará a lo dispuesto por la ley de la materia referida, la Ley de Entidades Paraestatales y demás disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR