Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes
| Fecha de disposición | 09 Marzo 1988 |
| Fecha de publicación | 20 Marzo 1988 |
Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como entidades paraestatales a las siguientes:
Organismos descentralizados:
Las entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten;
Empresas de participación estatal mayoritaria, aquellas en las que:
a).- El Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% o más del capital social o de las acciones de la empresa;
b).- En la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; y
c).- Al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente o de designar al Presidente, Director o al Gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u órgano equivalente.
Fideicomisos públicos:
Aquellos en los que el fideicomitente sea la Administración Pública Centralizada a través de la Secretaría de Finanzas, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso público estatal.
Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en las demás que se relacionen con la Administración Pública y que no se opongan a ésta.
También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
La denominación del organismo,
El domicilio legal,
El objeto del organismo conforme a las siguientes reglas:
a).- Que sus actividades estén relacionadas con la producción de bienes y servicios socialmente necesarios, particularmente los tendientes a la satisfacción de los intereses y necesidades populares,
b).- La prestación de un servicio público o social, o
c).- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, procurando en todo momento el mantener o incrementar su patrimonio, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Fracción XVI de la presente Ley.
Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento,
La manera de integrar el Organo de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste,
Las facultades y obligaciones del Organo de Gobierno, señalando cuáles de las facultades son indelegables,
Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del organismo,
Su Órgano Interno de Control y Evaluación, así como sus facultades; y
El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
El Organo de Gobierno deberá establecer las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
Las disposiciones anteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales.
En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
El Órgano de Gobierno será presidido por el Gobernador del Estado, quien podrá ser suplido por el servidor público que aquél designe, cuyo nivel jerárquico deberá ser cuando menos de Director General, o por quien la ley que rige a cada Entidad Paraestatal así lo prescriba.
Cuando el servidor público suplente designado en términos del párrafo anterior se encuentre en algún impedimento legal para cumplir con dicha función, el Gobernador deberá sustituirlo por diverso suplente, con el mismo nivel jerárquico señalado en el párrafo anterior inmediato.
Solo los miembros propietarios del Órgano de Gobierno podrán ser suplidos y el cargo de éstos será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
La persona titular de la Dirección General del organismo que se trate,
Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno o con la persona titular de la Dirección General,
Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate,
Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
Las personas que se desempeñen en una diputación federal o senaduría ante el H. Congreso de la Unión o bien en una diputación ante el Congreso del Estado durante el periodo de su encargo, excepto cuando su participación sea de carácter honorífico y sin remuneración alguna.
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