Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 23 de marzo de 2015.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitante (sic) sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 164...

ARTÍCULO SEGUNDO Se aprueba la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
Artículo 1° La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los bienes que constituyen el patrimonio del Estado de Aguascalientes, así como regular su régimen de dominio, registro, administración, uso, aprovechamiento, adquisición y disposición.
Artículo 2° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Dependencias del Ejecutivo: las definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, incluyendo órganos desconcentrados en los términos de dicha ley;

  2. Entidades del Ejecutivo: los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo y las empresas de participación estatal mayoritaria mencionados en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  3. Órganos Autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  4. Contraloría: la Contraloría del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 3° La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Contraloría.
Artículo 4° A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria el Código Civil del Estado de Aguascalientes; la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes; y, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 20

DE LOS BIENES DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 5 a 20
Artículo 5° Los bienes que constituyen el patrimonio del Estado, se integran de la siguiente forma:
  1. Los bienes muebles e inmuebles de los Poderes Legislativo y Judicial;

  2. Los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Estado; y,

  3. Los bienes muebles e inmuebles de los Órganos Autónomos.

Artículo 6° Los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Estado se conforman por:
  1. Los bienes muebles e inmuebles de las Dependencias del Ejecutivo; y,

  2. Los bienes muebles e inmuebles de las Entidades del Ejecutivo.

Artículo 7° Por su régimen jurídico, los bienes del Estado se clasifican como:
  1. Bienes del dominio público; o,

  2. Bienes del dominio privado.

Artículo 8° Están sujetos bajo el régimen del dominio público, los:
  1. Bienes del uso común;

  2. Bienes destinados a un servicio público; y

  3. Otros bienes, como: pinturas, murales, esculturas y, cualquier otra obra artística incorporada permanentemente a los bienes inmuebles del Estado cuya conservación sea de interés general; muebles de propiedad del Estado que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles como: documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros; y, colecciones: científicas, técnicas, de armas y numismáticas, así como piezas artísticas o históricas de los museos.

Artículo 9° Los bienes del uso común consisten en:
  1. Las vías terrestres de comunicación a cargo del Gobierno Estatal;

  2. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines, y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno del Estado y, las construcciones levantadas por el Gobierno del Estado en lugares públicos para ornato o comodidad para quienes las visitan;

  3. Antenas; y,

  4. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen los bienes del Gobierno del Estado.

Artículo 10 Están destinados a un servicio público los siguientes bienes inmuebles:
  1. Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado;

  2. Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;

  3. Los destinados al servicio de las Dependencias y Entidades del Ejecutivo;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  4. Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Contraloría, en los términos de esta Ley y, cuando en los mismos se determine la Dependencia o Entidad del Ejecutivo a la que se destinará el bien inmueble y el uso al que está dedicado; y

  5. Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinatario a una Dependencia del Ejecutivo, con excepción de aquellos que se adquieran con fines de regularización de tenencia de la tierra, y desarrollo social, urbano o económico.

Artículo 11 Los bienes sujetos al régimen del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a acción reivindicatoria, o de posesión definitiva, o provisional, o alguna otra por parte de terceros.
Artículo 12 Los bienes inmuebles del Estado considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público del Estado.
Artículo 13 Los bienes inmuebles de las Entidades del Ejecutivo, no están sujetos al régimen de dominio público, salvo aquellos bienes inmuebles propiedad de los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo.
Artículo 14 Los bienes del Estado que no están sujetos al régimen de dominio público, o a la regulación específica de conformidad con las leyes respectivas, o las demás que dicte el Congreso del Estado, son de dominio privado, así como imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a acción reivindicatoria, o de posesión definitiva, o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

Los bienes regulados, se sujetarán al régimen jurídico que dispongan las leyes específicas,

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 15

Los bienes inmuebles de dominio privado del Estado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común, con el requisito para su validez, de que cuando se trate de actos de dominio, éstos sean autorizados por el Congreso del Estado, con excepción de lo establecido en el artículo 46 Bis de la presente Ley, y se lleven a cabo las publicaciones correspondientes en el Periódico Oficial del Estado de conformidad con la presente Ley.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Los actos de dominio, cuyo objeto sea el desarrollo de vivienda y el otorgamiento de las prestaciones de seguridad y servicios sociales para los servidores públicos del Estado de Aguascalientes, que sean ejecutados por los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo sobre sus bienes inmuebles de dominio privado, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

  1. Su realización estará exenta de la autorización del Congreso del Estado;

  2. Previo a su celebración, se requerirá la intervención de la Contraloría para la emisión de un dictamen sobre:

    1. La viabilidad, la oportunidad, el mérito y los beneficios que tendrá para la sociedad o el Estado la limitación de dominio de que se trate;

    2. El avalúo que servirá para fijar las compensaciones o contraprestaciones correspondientes, en caso de que haya lugar; y

    3. El cumplimiento de las formalidades requeridas por las disposiciones aplicables, en caso de que el bien inmueble que será objeto de la limitación de dominio esté sujeto a un régimen de regulación especial;

  3. El Dictamen al que se refiere la fracción anterior deberá ser emitido dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en el que el organismo público descentralizado de que se trate inicie el trámite para la autorización del acto de dominio respectivo;

  4. Para su celebración es necesario que el dictamen al que refiere la fracción inmediata anterior sea aprobado por el Órgano de Gobierno del organismo público descentralizado de que se trate, en sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso;

  5. La aprobación del dictamen deberá expresarse mediante la emisión de un acuerdo administrativo en el que se justifique la realización del acto de dominio de que...

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