Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de junio de 2006

PáginasA47-A49

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

RubroSíntesisFuente
Reformas y adiciones a la Ley del IVA para el ejercicio de 2004, cumplen con el proceso legislativo
Valor agregado. El proceso legislativo que culminó con el decreto de reformas y adiciones a la ley del impuesto relativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, cumple con los requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.El pleno de la SCJN concluyó que el proceso legislativo que culminó con el Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 1o. de diciembre de 2004, cumplió con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ya que del referido proceso legislativo se advierte que el proyecto presentado por el Ejecutivo Federal se discutió primero en la Cámara de diputados.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, junio de 2006, tesis P./J. 78/2006, página 7.
Cuando existen incongruencias entre el hecho y la base imponibles de las contribuciones, debe atenderse a la base
Contribuciones. En caso de existir incongruencia entre el hecho y la base imponibles, la naturaleza de la misma se determina atendiendo a la base.El hecho imponible ubica la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva, mientras que la base imponible representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad; la incongruencia entre estos elementos genera una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, ya que el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto. Al respecto, el pleno de la SCJN se pronunció por resolver este conflicto atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que éste será el elemento que determine la naturaleza de la contribución.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, junio de 2006, tesis P./J. 72/2006, página 918.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RubroSíntesisFuente
No es inconstitucional la exención del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) cuando únicamente se utilice azúcar de caña para edulcorar ciertos productos
Producción y servicios. Los artículos 2o., fracción I, incisos g) y h), y 8o., fracción I, inciso f), de la ley del impuesto especial relativo, al gravar con la tasa del 20% la enajenación o importación de los productos ahí señalados y exentar de su pago siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no transgreden el principio de equidad tributaria (legislación vigente en 2004).La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 2o., fracción I, incisos g y h, y 8o., fracción I, inciso f, de la Ley del IEPS no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, al exentar de dicho impuesto a los productos que únicamente utilicen como edulcorante el azúcar de caña, ya que ello se justifica por la necesidad de proteger a la industria azucarera nacional.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, junio de 2006, tesis
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