Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2006 (Tesis num. 2a. CXLI/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXLI/2005
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro176406
EmisorSegunda Sala
MateriaOtra,Derecho Fiscal
Localizador9a. Epoca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 1293; [T.A.];

Los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Activo prevén que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo a una tasa del 1.8% por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Por su parte, en las tesis de jurisprudencia P./J. 34/91 y P./J. 119/99, de rubros: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI PARA EFECTOS DE RECAUDACIÓN, ESTE IMPUESTO ES CONSIDERADO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTO NO IMPLICA QUE LAS LEYES QUE ESTABLECEN AMBOS TRIBUTOS PARTICIPEN DE LA MISMA NATURALEZA, POR LO QUE ES INADMISIBLE QUE LAS SUPUESTAS INCONGRUENCIAS OBTENIDAS DE LA COMPARACIÓN DE SUS ELEMENTOS PRUEBEN LA VIOLACIÓN A LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL." y "ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no obstante que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, cada uno tiene sus propios elementos y, por ende, diversa naturaleza, razón por la cual aquel tributo no constituye una contribución adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que la tasa fijada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se haya reducido del 35% al 30% para el ejercicio fiscal de 2005, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a esta ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, no implica que la tasa del 1.8% contenida en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo debía haberse reducido en la misma proporción, por lo que este último precepto no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tanto el hecho generador como la capacidad contributiva en cada uno de los tributos son diversos, pues mientras en el impuesto sobre la renta están vinculados a los ingresos, en el impuesto al activo lo están en relación directa con los activos.

Amparo en revisión 1634/2005. Espectáculos Monterrey, S.A. de C.V. y otra. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.V.G..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 34/91 y P./J. 119/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio de 1991, página 41 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 11, respectivamente.

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