Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 402/2006)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha17 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 460/2005-I)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 263/2006)
Número de expediente402/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 76/2006

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 402/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: LIC. S.E.M.Q..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil seis.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, compareció **********, en representación de la empresa **********, sociedad anónima de capital variable, y solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS.


1.- Del Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y expedición del artículo 2, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, aplicable en el 2005, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 2.- El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8% (…)”.


2.- Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de expedición del acto que ha quedado señalado en el numeral que antecede.


3.- Del S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio del acto reclamado al Congreso de la Unión.


4.- Del S. de Hacienda y Crédito Público se reclaman todos los actos relacionados con la aplicación de la disposición cuya inconstitucionalidad se combate a través de la presente demanda de garantías.


5.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación de los Decretos a que se hace referencia en los numerales anteriores, en el mismo (sic).


SEGUNDO.- El promovente del juicio de amparo narró los antecedentes del caso que consideró necesarios, estimó como infringidas en su perjuicio las garantías individuales que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que a su interés convino, aduciendo en esencia que el precepto reclamado infringe el principio de proporcionalidad tributaria, en razón de la tasa que fija.


TERCERO.- Por auto de fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, previo desahogo del requerimiento formulado a la quejosa, admitió a trámite la demanda de garantías, ordenando su registro con el número **********.


Substanciado que fue el procedimiento respectivo, se celebró la audiencia constitucional el veinticinco de agosto del dos mil cinco, en la que se dictó sentencia engrosada el treinta y uno de octubre siguiente, cuyo punto resolutivo a la letra dice lo siguiente:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal **********, contra actos del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), P. de la República, S. de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 2º de la Ley del Impuesto al Activo.”


CUARTO.- Las consideraciones en que se basó dicho fallo, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


QUINTO.- Resultan infundados los conceptos de violación que expresa la quejosa. - - - Los conceptos de violación planteados por la sociedad quejosa serán estudiados conjuntamente por su íntima vinculación, en virtud de que están dirigidos a combatir la desproporcionalidad establecida en el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo reclamada, con el argumento de que cuando el legislador reformó el artículo 10, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que las personas morales debían calcular dicho tributo aplicando al resultado fiscal una tasa del 28%, en lugar de aplicar la abrogada del 32%, el propio legislador emitió (sic) reformar la ley y precepto impugnado manteniendo la tasa del 2% (sic), cuando debió reducirla en la proporción correspondiente con la tasa del impuesto sobre la renta, por ser una contribución de naturaleza complementaria. - - - Para analizar el problema relativo a la proporcionalidad en el tributo de que se trata y, específicamente, en cuanto se establece la misma tasa a pesar de que la correspondiente al impuesto sobre la renta ha disminuido, importa considerar la jurisprudencia y tesis siguientes: - - - La jurisprudencia que se localiza en la página trescientos dos, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.” (Se transcribe). - - - La jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación leíble (sic) en la página ochenta y uno, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala: “ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” (Se transcribe.). - - - Aquella jurisprudencia, en la parte que ahora interesa, recoge el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por el cual se exige a las leyes de este género que se ocupen de establecer que los sujetos que deben contribuir a los gastos públicos lo hagan en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. - - - La diversa jurisprudencia establece la naturaleza del tributo en estudio, señalando que no constituye en forma alguna una tasa adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario. - - - La apelación conjunta del mencionado principio y el de finalidad, uno el de proporcionalidad del artículo 31 de la Constitución y otro el previsto por el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Activo, lleva a considerar que la falta de disminución en la tasa prevista por el numeral impugnado, amén de que disminuyera la tasa del impuesto sobre la renta, conserva el esquema de proporcionalidad de las cargas tributarias sobre los particulares. - - - Para examinar a la ley de estas consideraciones el presente asunto (sic), conviene transcribir los artículos 1º y 2º de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (sic), así como el numeral 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra dicen: Artículo 1º.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refiere el capítulo III del Título IV y los artículos 133, fracción XIII; 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligados al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.” - “Artículo 2.- El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.” - Artículo 10.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.” - - - De lo dispuesto en estas normas, puede extraerse las premisas siguientes: I.- Son sujetos del impuesto al activo de las empresas: 1.- Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México y tengan activos. - - - 2.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país y tengan activos atribuibles a dicho establecimiento; - - - 3.- Las personas distintas a las anteriores, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se usen en la actividad empresarial de los sujetos descritos en los inciso anteriores. - - - 2.-(sic) Que las personas morales se encuentran obligadas a pagar el impuesto sobre la renta basadas en una tasa del 28% aplicada al resultado fiscal obtenido durante el ejercicio. - - - La interpretación relacionada de los diversos preceptos que integran la ley reclamada y, concretamente, de los anteriormente referidos, permitan concluir que el impuesto al activo es un tributo jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución, pero tal característica se limita al aspecto financiero de dichos tributos, para efecto de la recaudación, pero sin que trasciendan a los ordenamientos que los establecen, puesto que no existe fundamento jurídico que apoye el concepto de leyes complementarias. - - - Luego, lo expresado por la quejosa de que, con motivo de la alegada “complementariedad”,...

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