Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. P./J. 12/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2010 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro165250
Número de resoluciónP./J. 12/2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2319
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

De los antecedentes legislativos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se aprecia la intención del Congreso de la Unión de reducir el costoso financiamiento tanto público como privado destinado a los partidos políticos, como una respuesta a un sentido reclamo de la sociedad mexicana. Dicha reducción se refleja en el cambio de la fórmula para obtener la bolsa de financiamiento público a repartir entre los institutos políticos, pero también en el acotamiento del financiamiento privado, bajo dos esquemas fundamentales: a) la reiteración del principio relativo a la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, ya contenido en la Constitución General de la República en la reforma publicada en el indicado medio de difusión el 22 de agosto de 1996; y b) la imposición de un límite a las aportaciones de los simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al 10% del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial. La razón fundamental de establecer la preeminencia del financiamiento público sobre el privado se sustenta en la preocupación social de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales, por lo cual, en la reforma constitucional mencionada en primer lugar se estableció un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, basado en diversos ejes, entre ellos, el relativo al nuevo esquema de financiamiento público y privado destinado a los partidos políticos. Por otra parte, si bien es cierto que en el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nada se dice en cuanto a la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, por lo cual podría concluirse que dicho principio solamente aplica en el ámbito federal y que queda a la libre determinación de las entidades federativas asumirlo en las Constituciones y leyes estatales, también lo es que esta interpretación se contrapone con los antecedentes legislativos de la reforma constitucional de mérito, por lo cual no existe justificación alguna con base en tales antecedentes para señalar que dicho principio no es aplicable para los Estados de la República, sino que por el contrario, la interpretación auténtica, genética y teleológica de dicho precepto conduce a concluir que ese principio de preeminencia resulta aplicable a ellos.

PRECEDENTES:

Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Mayoría de ocho votos. Ausente: S.A.V.H.. Disidentes: J.R.C.D. y J.F.F.G.S.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.A.A.A.S..

El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 12/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

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3 diposiciones normativas

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