Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2008 (Tesis num. P./J. 25/2008 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2008 (Reiteración))

Número de registro170319
Número de resoluciónP./J. 25/2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 7
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Penal

Conforme al citado precepto constitucional, el plazo de detención de 60 días naturales para efectos de extradición se refiere exclusivamente a la detención provisional que como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional, dado que esta interpretación es la que hace posible la extradición, como institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud del cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio donde ejerce soberanía. Una interpretación contraria, en el sentido de que el mencionado plazo constitucional se refiere al periodo máximo de detención durante todo el procedimiento administrativo de extradición, haría imposible lograr la intención del Constituyente respecto del cumplimiento de los pactos internacionales de cooperación, tendientes a evitar la impunidad de los delitos, en tanto sería insuficiente para desahogar la solicitud de detención provisional y, una vez tramitada la petición formal de extradición, decidir lo conducente y, en su caso, acordar la entrega del reclamado al Estado requirente. Por tanto, la circunstancia de que el sujeto reclamado continúe privado de su libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos correspondientes no implica prolongación de su detención ni violación directa al artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el plazo constitucional de 60 días naturales se refiere exclusivamente a su detención provisional y al decretarse su detención formal en el procedimiento especial de extradición, su situación jurídica cambia porque la privación de la libertad ya no deriva de la medida precautoria, sino que encuentra su fundamento en los mismos fines esenciales de ese procedimiento, pues de lo contrario no podría cumplirse el compromiso internacional de entregar al Estado requirente a la persona reclamada.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1267/2003. Marco A.G.L.. 16 de febrero de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.C.A..

Amparo en revisión 1303/2003. A.D.G. y S.A.L.. 21 de febrero de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

Amparo en revisión 566/2005. E.S.E.. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V..

Amparo en revisión 1796/2004. R.H.M. o R.M.H.. 21 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: E.L.B.U..

Amparo en revisión 1375/2005. H.M.A.S.. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: E.L.B.U..

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 25/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

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