Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1375/2005 )

Sentido del fallo
Fecha27 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.P.466/2005), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO "A" DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 2031/2004)
Número de expediente 1375/2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PLENO
INDICE

AMPARO EN REVISIÓN 1375/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1375/2005.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO ponente: S.A.V.H..

SECRETARIO: E.L.B.U..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil seis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el día siete de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Secretario de Relaciones Exteriores de México.

2. Procurador General de la República.

3. Titular de la Agencia Federal de Investigación.


LA LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:- - - DE LA ORDENADORA: Se reclama el ACUERDO dictado el trece de agosto del año dos mil cuatro, por el que se concede la extradición internacional del suscrito para ser procesado ante la Corte Superior de California, Condado de San Bernardino, para el Distrito de San Bernardino, Estados Unidos de América, con motivo de la Denuncia número **********, de fecha cinco de marzo del año dos mil dos, al haberme atribuido la comisión de los delitos de: (1) Homicidio, en violación a lo dispuesto en las secciones 187(A), 1192.7(c), 667.5(c), 12022(a)(1), 12022.5(a)(1), 12022.53(b), 12022.53(c), 12022.53(d) del Código Penal del Estado de California; y (2) Robo de automóviles, en violación a lo dispuesto en las secciones 215(A), 1192.7(c), 667.5(c), 12022(a)(1), 12022.5(a)(1), 12022.53(b), 12022.53(c), 12022.53(d) del Código Penal del Estado de California.- - - Lo anterior concretamente por considerar inconstitucional de origen, y por lo tanto, ilegal la Ley de Extradición Internacional, así como el propio Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de América.- - - DE LAS EJECUTORAS: Se reclama el CUMPLIMIENTO que pretende dar al acuerdo de concesión de extradición internacional del suscrito, y por ello me pueden poner ilegalmente a disposición de las autoridades Estadounidenses”. (Foja 3 del juicio de amparo **********).


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 20, apartado “A”, 119 y 133 de la Carta Magna.


Como antecedentes de los actos reclamados precisó los siguientes:


1.- El suscrito es de nacionalidad mexicana y se encuentra recluido en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte Distrito Federal, y manifiesto que la resolución que se reclama me fue notificada personalmente el dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, por personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores.- - - 2.- Con fecha veinte de enero del año dos mil cuatro, fui puesto a disposición del Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en el interior del mencionado Centro de Reclusión Preventiva, quien me hizo del conocimiento el inició del procedimiento de la extradición internacional número **********, instaurado en contra del suscrito con motivo de la solicitud que hizo el gobierno de los Estados Unidos de América, específicamente la Corte Superior de California, Condado de San Bernardino, para el Distrito de San Bernardino, al haber librado orden de aprehensión en mi contra por la supuesta comisión de los injustos de Homicidio y Robo de automóvil, dentro de la Denuncia líneas arriba precisada.- - - 3.- De conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Extradición Internacional, una vez concluido el término a que se refiere el artículo 25 del ordenamiento en cita, y habiendo sido desahogadas las actuaciones necesarias ante el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, el quince de julio de la presente anualidad, tal órgano jurisdiccional emitió su opinión jurídica, resolviendo procedente mi extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América. Asimismo, con dicha opinión jurídica se ordenó notificar al Secretario de Relaciones Exteriores y al Procurador General de la República”. (Foja 4 ídem).


En los conceptos de violación se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional, así como el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


Los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad planteada, son del tenor siguiente:


“…En la especie, tanto la Ley de Extradición Internacional, como el Tratado México-Estados Unidos de Norte América, vulneran las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20, apartado ‘A’, y 119 de la Carta Magna por cuanto a que permiten que a una persona pueda privársele de su libertad sin audiencia, sin juicio, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin derecho a pruebas, ni derecho a una legítima defensa respecto a su probable o plena participación de los hechos ilícitos que se le imputan.- - - Este concepto de violación igualmente se ve respaldado en lo señalado por el artículo 133 de la Carta Suprema de nuestro país, y no se me debe someter a la Ley de Extradición Internacional, ni al Tratado de Extradición suscrito entre México y Estados Unidos de Norte América impugnándose por lo tanto. Ahora bien, es importante hacerle ver, que según criterios que a continuación se le expresaran, la ‘excepción de no identificación’, no es la única que existe en la Ley y en el Tratado en mención, ya que por ejemplo la de las:- - - A. Formalidades externas de la APOSTILLA,- - - B. La del deber del órgano persecutor de probar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado,- - - C. E incluso, la de la obligación del juzgador de analizar para efectos de la OPINIÓN las pruebas exhibidas por el país requirente.- - - Igualmente deben imperar.- - - Es inconstitucional el Tratado de Extradición México-Estados Unidos de Norte América, toda vez que como ya se ha sostenido en otros casos análogos, EL MISMO NO FUE CELEBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, único a quien compete tal acto.- - - Ciertamente, dicho Tratado violenta en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que solamente se encuentra firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de México y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de Norte América.- - - En este orden de ideas deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en tal precepto claramente se indica (sic), República, ya que el P. es quien en forma personalísima deberá de celebrar dicho Convenio.- - - Igualmente, le puntualizó que el artículo 119 constitucional, dispone que la ‘detención que se ordene y ejecute con motivo de una Extradición, no podrá exceder de 60 días’, y resulta que en el caso al autorizarse dicho plazo para la detención provisional, por el diverso ordinal 18 de la Ley de Extradición Internacional, se prolonga por diversos tiempos a posteriori, establecidos en los ordinales 19, 21, 22, 24, 25, 28, 30, 33 y demás relativos y aplicables de esta última legislación; lapsos de tiempo que comprenden más de 60 días que establece taxativamente el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es por ello que se conculca dicho precepto constitucional, al igual que los diversos 14, 16 y 20.- - - A mayor razonamiento, cuando se rebasa por cualquier motivo el plazo de 60 días, es a todas luces ilegal, máxime cuando las detenciones en México no pueden exceder de plazos que el legislador consideró legales y razonables para la investigación de los delitos, como lo son el de 48 y 96 horas (en este último caso en tratándose de Delincuencia Organizada), y que prevén los artículos 16 constitucional y la propia Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; los plazos de 36 y 72 horas, legitimados en los ordinales 21 y 19 de la Carta Magna.- - - La detención que contempla el mencionado Tratado, por lo extenso e ilegal de su naturaleza, se ejecuta con la simple petición del Estado solicitante, sin que se entre a un estudio formal acerca de la existencia de pruebas para justificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del sujeto, lo que deviene en insuficiencia para colmar la exigencia de motivación y fundamente que prevén los artículos 14, 16 y 20, apartado ‘A’ constitucionales.- - - La disposición del artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, es inconstitucional por virtud de que permite la privación de la libertad, sin justificación material, ni jurídica, incurriendo en igual vicio el artículo 18 de la mencionada ley.- - - El artículo 23 de la mencionada Ley de Extradición Internacional, es inconstitucional pues establece que el Juez de Distrito es ‘irrecusable’ y que tampoco serán admisibles cuestiones de competencia, inclusive resulta contradictorio con el artículo 22 de la propia ley, en el que se establece que la competencia corresponderá al Juez de Distrito donde se encuentre el reclamado, por lo que entonces se establece así un principio de competencia que genera un derecho para el sujeto (sic), suficiente para que cumplan con la obligación de presentación del mandato formal ya mencionado.

- - - Este solo hecho que violenta la norma, tanto...

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