Tesis, , 1 de Marzo de 1994 (Tesis num. 4a./J. 7/94 de Cuarta Sala, 01-03-1994 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 207722 |
Número de resolución | 4a./J. 7/94 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 1994 |
Fecha | 01 Marzo 1994 |
Localizador | 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; 75, Marzo de 1994; Pág. 23 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Laboral |
Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.
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