Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1800
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
Número de resoluciónPC.III.L. J/29 L (10a.)
Número de registro28115
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: G.G.G.L.. SECRETARIOS: M.A.G.G.Y.Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 3/2018.


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis.


Los Magistrados M.L.M., A.E.P.H. y J. de J.L.A., integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante oficio 384/2018, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 743/2017, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 821/2016 y el diverso 1008/2016.


II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de tres de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró como 3/2018; asimismo, solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de las sentencias que motivaron el criterio discrepante, sin pedir la sentencia al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al remitirse con el escrito de denuncia, con el fin de integrar el expediente, y solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(1)


III. Turno del asunto.


Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se turnaron los autos a la ponencia de la Magistrada G.G.G.L., para la formulación del proyecto de sentencia.(2)


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al formularla los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, conviene transcribir las consideraciones de los asuntos contendientes, en la inteligencia de que las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito contienen consideraciones idénticas sobre el tema que interesa.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"DÉCIMO.—Estudio del amparo principal. ... Respuesta a las alegaciones sobre la improcedencia de los salarios caídos. Se indica en los conceptos de violación, que no era procedente la condena al pago de sueldos vencidos por demostrarse la existencia del despido alegado, habida cuenta que no se contemplan en la ley burocrática de la entidad (aplicable), ni tampoco encuentran su fundamento en la Constitución, por lo que la sanción correspondiente carece de fundamento, sin poder aplicar nuevas disposiciones de modo retroactivo, dado que la norma que debe regir tal situación es la vigente al momento en que se actualice la terminación de las labores que fue el diecinueve de marzo de dos mil trece; argumentos que resultan fundados.


"En efecto, ambos contendientes señalan que la ruptura del nexo laboral que los unió, sucedió el diecinueve de marzo de dos mil trece, la parte actora porque ese día ubica el despido alegado, mientras que la empleadora señala que fue la fecha en que abandonó el trabajo.


"Por consiguiente, la norma aplicable es la ley burocrática local, vigente en esa fecha, es decir, conforme a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la entidad el veintiséis de septiembre de dos mil doce, que implicaron la derogación del precepto 23 de ese ordenamiento legal, en el que se fijaba la procedencia del pago de salarios vencidos, en caso de que no se comprobara la causa de terminación o cese, o se resolviera que el despido alegado en vía jurisdiccional se estimara injustificado, el servidor público tendría derecho, sin importar la acción intentada, a que se le paguen los sueldos vencidos.


"Se establece así, porque del análisis de la exposición de motivos que precedió al respectivo decreto derogatorio, puede advertirse que denota la voluntad implícita del legislador de derogar la existencia de la prestación de pago de salarios caídos.


"En efecto, del análisis del dictamen aludido de dieciocho de septiembre de dos mil doce, se aprecia que con relación al Decreto 24121/LIX/12, estableció:


"‘H. Congreso del Estado de J.

"‘Presente.


"‘Las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, de Trabajo y Previsión Social y de Responsabilidades, con fundamento en los artículos 69.1, fracción I, artículos 95, 97, 157 y 159.3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., emite el presente dictamen de decreto que reforma los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 17, 22, 25, 26, 55, 56 y 106, adiciona los artículos 17 Bis y 106 Bis, y deroga los artículos 9-A, 16 y 23, todos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; y reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J., de conformidad con lo siguiente:


"‘I.P. expositiva


"‘El presente dictamen resuelve las siguientes iniciativas: ...


"‘5. Iniciativa del ley que deroga los artículo 9-A, 16, 23; se adicionan los artículos 17 Bis, 106 Bis, el inciso m) a la fracción V del artículo 22, la fracción XXVII al artículo 55, y las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII al artículo 56; y se reforman los artículo 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 17, 22, 25, 26 y 106 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; y reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J., presentada el 31 de marzo de 2011, por los diputados R.A.M.T., S.A.G., E.A.H., Salvador Barajas Del Toro, M.A.B.M., C.A.B.B., J.C.R., L.A.C.D., M.d.R.C.N., S.A.C.D., M.F.R., J.G.O., A.B.G.A., O.H.H., J.L.O. De la Torre, J.N.P. De Alba, G.P.M. y P.E.R.V., integrantes de la Fracción Parlamentaria del PRI, y turnada el mismo día a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, de Trabajo y Previsión Social, y de Responsabilidades ...


"‘10. La iniciativa señalada en el punto 5 de la parte expositiva, presentada por los diputados R.A.M.T., S.A.G., E.A.H., Salvador Barajas Del Toro, M.A.B.M., C.A.B.B., J.C.R., L.A.C.D., M.d.R.C.N., S.A.C.D., M.F.R., J.G.O., A.B.G.A., O.H.H., J.L.O. De la Torre, J.N.P. De Alba, G.P.M. y P.E.R.V., establece en su exposición de motivos lo siguiente: ...


"‘La preescrita ley burocrática estatal, confronta y debilita a diversos ejes estratégicos para la vida pública del Gobierno. Las transiciones políticas hacen de las instituciones agencias de colocación en beneficio de unos cuantos, que con visión futurista, intentan debilitar las próximas gestiones administrativas o constitucionales, o también, se convierten en guarida que refugia al aliado que no tiene otro objeto que eludir su responsabilidad pública y posicionar sus próximos objetivos electorales. A ello se añaden los miles de pesos que se comprometen para el pago de los «derechos» laborales adquiridos por quienes ni siquiera cubren un perfil para el trabajo que se les dio; añádanse también los laudos millonarios que emite la autoridad jurisdiccional competente por los despidos injustificados originados por los Gobiernos y que no hacen otra cosa más que prolongar la agonía del erario público. La sociedad reclama resultados, que traducidos en servicios públicos cada vez son más deficientes por que no existen recursos económicos para atender las demandas ciudadanas, por qué existen ocurrencias en la atención a éstos, por qué no se cuenta con el personal apto o capacitado para ello ...’ (lo destacado es propio de este órgano jurisdiccional).


"Con lo reproducido, se evidencia que desde dicha exposición de motivos, el legislador tuvo presente la apremiante situación económica de las dependencias estatales, derivada de las cuantiosas condenas laudadas en su contra, con motivo de juicios en los que se alegaban despidos injustificados, y que tenían como consecuencia inmediata, prolongar la agonía del erario público y provocar que los servicios públicos que el Estado debe prestar, se vean afectados y satisfechos en forma deficiente, ante la ausencia de recursos para atenderlos.


"Esos señalamientos externados, conducen a estimar que el legislativo del Estado, de manera implícita, tuvo la voluntad de eliminar la existencia de la prestación de pago de los salarios caídos, en razón de que además de considerar que los laudos estaban afectando al erario público, omitió incluir ese concepto de manera expresa en las nuevas disposiciones reformadas, de suerte que fue eliminado.


"No es obstáculo para esta conclusión, la circunstancia de que en ese mismo dictamen se hubiera señalado que la nueva redacción del numeral 26, contendría las disposiciones del artículo 23 derogado, al precisar:


"‘Artículo 26. El propuesto artículo 26 contendrá las disposiciones del vigente artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR