Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/74
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21379
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1698
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 551/2008. **********


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Son fundados los conceptos de violación.


********** promovió demanda laboral en contra de **********1 y **********2, de quienes reclamó indemnización constitucional, el pago de salarios caídos y demás prestaciones.


En su demanda adujo que ingresó a laborar para los demandados el primero de marzo de dos mil siete, desempeñando el puesto de gerente de mantenimiento, percibiendo un salario diario de ********** con una jornada laboral comprendida de las 10:00 a las 18:00 horas de martes a domingo. Que el veinticinco de febrero de dos mil ocho fue despedido injustificadamente.


El tres de marzo de dos mil ocho se admitió a trámite la demanda y se señalaron las nueve horas del día diez de abril del mismo año a fin de que tuviera verificativo la audiencia trifásica de ley.


El ocho de abril de dos mil ocho la Junta pronunció el acuerdo ahora impugnado, mediante el cual aseveró que el juicio laboral había quedado sin materia y ordenó el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido, argumentando que en los archivos de esa Junta existía una audiencia en la cual se produjo la terminación del vínculo laboral, de fecha veintinueve de febrero del citado año, entre el actor y el codemandado **********1.


Efectivamente, son fundados los conceptos de violación argüidos por el mandatario del quejoso, en el que se duele, en esencia, que la Junta vulneró en perjuicio de su representado la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impidiendo su oportuna y adecuada defensa dentro del juicio laboral.


Es fundado porque la Junta infringió la garantía de audiencia en perjuicio del quejoso, impidiendo su derecho a ser oído y vencido antes del pronunciamiento del acto privativo, el que sólo debe ocurrir mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, desde el auto de inicio y hasta el dictado del laudo, a fin de garantizar una adecuada y oportuna defensa. De ahí que si la autoridad laboral declaró sin materia el juicio laboral, ordenando el archivo del expediente sin haber escuchado en el juicio a la parte actora, ni permitir su derecho a ofrecer pruebas y objetar las que le perjudicaran, como tampoco el dictado de un laudo que analizara y resolviera la controversia, entonces, es indudable que la Junta vulneró la garantía de previa audiencia estatuida en el artículo 14 constitucional, que dispone lo siguiente:


"... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."


El anterior precepto constitucional exige a las autoridades el respeto a la garantía de audiencia en beneficio de todos los gobernados, sin excepción, con la expresión "nadie"; esto al tratarse de actos privativos, que son aquellos que tienen como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; diferenciándose de los actos de molestia, en los cuales se produce la restricción provisional o preventiva de un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, en tanto decide si procede o no la privación definitiva, como en los casos del embargo ordenado en el auto de exequendo en un juicio ejecutivo mercantil, o en las providencias precautorias, pues son hipótesis de excepción en las que no es necesario dar audiencia al gobernado antes de llevar a cabo el acto de molestia, siempre y cuando preceda un mandamiento escrito girado por la autoridad competente en donde funde y motive la causa legal del procedimiento.


De ahí que al tratarse el acto reclamado de un acto privativo, en vista de que afecta de manera definitiva el patrimonio del quejoso, supuesto que le impide obtener la posible indemnización y el pago de prestaciones como producto de su trabajo, restringiendo de manera definitiva su derecho a continuar con la acción laboral que había ejercitado, sin que hubiese sido escuchado en juicio, es inconcuso que se violentó en su perjuicio el citado precepto constitucional.


El citado artículo 14 constitucional impone la obligación a las autoridades de dar oportunidad a las partes en un juicio a manifestar cuanto consideren pertinente en defensa de sus intereses, sin que sea factible que las autoridades decidan acerca de esos intereses sin haber oído a las partes, pues el fin de tal garantía es evitar la indefensión, imponiendo a las autoridades que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son necesarias para una defensa adecuada antes de que se realice el acto privativo, desde la notificación del auto de radicación y hasta el dictado del fallo final que dirima la controversia, pasando por la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas que finque la defensa y la oportunidad de alegar.


El convenio paraprocesal celebrado en la diversa Junta Especial Número Cinco, en términos de lo establecido por los artículos 982 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, a que hace alusión la autoridad laboral, es del tenor literal siguiente:


"Convenio ********** En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las 14:58 horas del día veintinueve de febrero de dos mil ocho, compareció ante esta Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el (los) C. ********** Quien manifiesta que en este acto y por así convenir a sus intereses personales da por terminado en forma voluntaria su contrato individual de trabajo que le uniera con C.O. en construcción (casa-habitación) y/o **********1, con domicilio número ********** habiéndose desempeñado en el puesto de oficial albañil y percibiendo un salario ********** semanales, con antigüedad desde hace 1 semana; agregando que a la fecha se encuentran íntegramente pagados todos y cada uno de los conceptos derivados de su contrato individual de trabajo que hoy da por concluido o derivado de la ley de la materia, en esa virtud, no se le adeuda cantidad alguna por concepto de salarios, séptimos días, días festivos, prima dominical, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, comisiones, ni por ningún otro concepto derivado de su contrato o de la ley laboral; agregando que durante la prestación de sus servicios no sufrió accidente de trabajo, ni contrajo enfermedad profesional alguna, así mismo, que durante el tiempo que prestó sus servicios al referido patrón, su jornada de labores siempre estuvo circunscrita a la legal, y cuando en forma eventual llegó a laborar tiempo extra, éste le fue cubierto íntegramente y, por lo tanto, no se reserva acción presente ni futura. S. de esta autoridad el archivo de la presente comparecencia como asunto totalmente concluido. Esto expuso y firma para legal constancia. Doy fe. R..


"Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.


"Vista: La anterior comparecencia y las manifestaciones vertidas en la misma por el C. ********** téngasele en forma voluntaria por dando por terminado su contrato individual de trabajo que le uniera única y exclusivamente con C.O. en construcción (casa-habitación) y/o **********1, con domicilio en número ********** así mismo, por haciendo sus demás manifestaciones, de lo cual da fe el C.S. que interviene. Se ordena el archivo definitivo de la comparecencia en que se actúa como un asunto totalmente concluido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. N.. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe. Enseguida se publicó. Conste. R.." (foja 12).


En consecuencia, del citado convenio la Junta estimó dejar sin materia el juicio laboral y archivar el expediente como definitivamente concluido, aun sin celebrarse la citada audiencia, ello en el acuerdo que constituye el acto reclamado...

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