La jurisprudencia en la nueva ley de amparo

AutorMiguel de Jesús Alvarado Esquivel
CargoMagistrado de Circuito
Páginas189-219

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Al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por su exitoso inicio como Ministro de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación

I Introducción

La jurisprudencia, entendida en su concepción actual y genéricamente considerada como la interpretación judicial de la ley, es una de las muchas figuras que ha sufrido diversas modificaciones en la nueva Ley de Amparo (en adelante, LA)1.

Algunas de estas modificaciones afectan, nada menos, que a la creación de la jurisprudencia; otras, a los órganos que la establecen; el resto, son sólo retoques o ajustes menores a la legislación anterior.

En realidad, el resultado de todo ello ha sido, a mi juicio, desafortunado, pues, como veremos adelante, el legislador federal ha perdido, una vez más, una valiosa oportunidad para regular, con conocimiento de la justicia y buena técnica, a la jurisprudencia.

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Lo más grave de todo ello es que el legislador sigue permitiendo que nuestro país — quizá— sea el único en el mundo en el que tribunales terminales, como lo son las salas de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), los tribunales colegiados de circuito (en adelante, TCC), y ahora, los plenos de circuito (en adelante, PC), resuelvan —sin recurso o remedio jurídico alguno que lo impida-asuntos o fijen criterios de interpretación legal diversos, lo que se traduce, es evidente, en tratos diferenciados y ajenos o, más bien, contrarios a los derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídica de los gobernados, ya que tales órganos del Poder Judicial de la Federación (en adelante, PJF), pueden resolver asuntos iguales, pero de manera completamente diversa, tratando así a los justiciables con un mismo problema jurídico, de forma distinta y, con ello, produciendo dos o más criterios jurídicos antagónicos, que nadie sabe —salvo la suerte de cada litigante— cuál se aplicará en un juicio o controversia.

No obstante este absurdo sistema de impartir justicia permitido, consciente o inconscientemente, por el legislador federal, el presente trabajo tiene por objeto dar a conocer y comentar la regulación de la jurisprudencia en la nueva LA, destacando, sobre todo, las novedades que en este tema introdujo esta reciente legislación y, desde luego, criticando lo bueno y lo malo de ella.

Ahora bien, para conseguir el objetivo anterior con un mínimo de metodología, me ha parecido conveniente organizar el contenido de este artículo siguiendo el mismo orden que dan los cinco capítulos y quince artículos (215 a 230) en que se divide el Título Cuarto y que se transcriben enseguida con negritas, denominado "Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad", de la nueva LA.

Al final del recorrido anterior, me permito sentar la conclusión de mi análisis y formular algunas propuestas de reforma a la actual regulación de la LA sobre la jurisprudencia, relacionando por último las obras de la bibliografía consultada.

II Los métodos generadores de la jurisprudencia

La jurisprudencia no es producto del azar ni se genera de manera espontánea en el ordenamiento jurídico nacional. Al contrario, es el resultado de distintos procedimientos en los que, cumpliéndose en cada uno de ellos con diversos requisitos legales, permiten el alumbramiento de la jurisprudencia, con nombre, apellido y, desde luego, dotada de su atributo esencial, que es la obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales inferiores a sus emisores.

Asimismo, cada uno de estos procedimientos es seguido por diversos órganos del PJF competentes legalmente para agotarlos y, de esa forma, convertirse en los padres de las jurisprudencias resultantes. En materia de amparo, tales órganos son los siguientes:

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Como puede verse en la gráfica anterior, una primera novedad que tiene la LA, generada por la reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, a los artículos 94 y 107 de la Constitución Federal (en adelante, CF), es la creación en nuestro país de un nuevo órgano generador de jurisprudencia: los PC2.

Las normas constitucionales referidas disponen, en la parte conducente, lo siguiente:

Artículo 94... El Consejo de la Judicatura Federal...

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento...

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. Artículo 107...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción...

Como se desprende de la transcripción anterior, los PC han sido incorporados en nuestra CF con las siguientes características:

1) Son órganos competentes para emitir jurisprudencia;

2) Su jurisprudencia, sobre interpretación de la CF y normas generales, será obligatoria en los términos que fije la LA, así como los requisitos para su interrupción y sustitución;

3) Su establecimiento lo hará el Consejo de la Judicatura Federal (en adelante, CJF), mediante acuerdos generales, atendiendo al número y especialización de los TCC, que pertenezcan a cada Circuito;

4) Las leyes determinarán su integración y funcionamiento;

5) Conocerán de las denuncias de contradicción de tesis3 que generen los TC de un mismo Circuito en los juicios de amparo, a fin de que decidan la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia;

6) Cuando pertenezcan a distintos Circuitos, los de materia especializada de un mismo Circuito o cuando se trate de TC de un mismo Circuito con diferente especialización, los PC podrán también incurrir en contradicción de tesis;

7) Las denuncias de contradicción de tesis formuladas por las partes legitimadas y que se produzcan en los casos del numeral anterior, serán resueltas por el Pleno o las Salas de la honorable SCJN, según corresponda, y

8) Sus resoluciones sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia respectiva y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese generado la contradicción.

Ahora bien, una vez conocidos los órganos competentes del PJF para emitir jurisprudencia en amparo y, para entrar ya en materia, veamos la regulación relativa a las vías o métodos para integrarla.

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.

Del precepto anterior, se desprende con claridad que en materia de amparo existen tres vías o métodos para integrar jurisprudencia. Una de ellas es otra de las novedades que trajo la LA. Me refiero a la sustitución. Gráficamente estas tres vías o métodos son los siguientes4:

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Ahora bien, ¿qué órganos del PJF pueden emitir jurisprudencia vía reiteración? La respuesta la tiene el siguiente artículo: Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.

Del artículo anterior tenemos que los órganos del PJF competentes para emitir jurisprudencia por reiteración, son los tres siguientes:

• El Pleno de la H. SCJN

• Las Salas de la H. SCJN

• Los Tribunales Colegiados de Circuito

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En cambio, tratándose de la jurisprudencia por la vía de la contradicción de tesis, la LA dispone lo siguiente: "La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito."5

Por tanto, los órganos del PFJ competentes para emitir en materia de amparo jurisprudencia por resolución de contradicción de tesis, son los siguientes:

• El Pleno de la H. SCJN

• Las Salas de la H. SCJN

• Los PC

De lo anterior deriva también, por exclusión, que los TCC son órganos incompetentes para emitir jurisprudencia vía contradicción de tesis. Serían órganos generadores de la contradicción de tesis, pero no órganos productores de la jurisprudencia por esta vía.

III La obligatoriedad de la jurisprudencia

Por obligatoriedad se entiende la calidad de obligatorio; por su parte, obligatorio deriva del latín "obligatorius", que implica el dicho de una cosa que obliga a su cumplimiento y ejecución6.

El primer antecedente histórico de la obligatoriedad de la jurisprudencia se remonta al lejano 1882, cuando en ese año se expidió la tercera LA (la primera fue

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la de 1861). Esa ley de 1882, inspirada casi en su totalidad en el proyecto que en 1881 elaboró nada menos que Don Ignacio L. Vallarta, incorporó en nuestro país la obligatoriedad de la jurisprudencia, cuando el criterio jurídico se contenía en cinco ejecutorias consecutivas de la honorable SCJN.

En la actualidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia está elevada a rango constitucional, específicamente en el artículo 94, párrafo noveno, de la CF, ya transcrito, el cual, sólo para recordar, dispone lo siguiente: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución".

A nivel de ley reglamentaria, la obligatoriedad de la jurisprudencia del PJF tiene su fundamento en la parte relativa del artículo 217 de la LA, que establece lo que sigue:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

Con base en la norma anterior, puede afirmarse, que la obligatoriedad significa que la jurisprudencia debe aplicarse o acatarse por los órganos jurisdiccionales inferiores a quien la ley atribuye, precisamente, esa obligación. En una palabra, implica un deber, una exigencia de acogerla y sujetarse a ella.7

Ahora bien, según su órgano emisor, la obligatoriedad de la jurisprudencia puede verse en las siguientes gráficas:

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Tratándose del Tribunal Pleno de la H. SCJN:

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En el caso de las salas de nuestro Tribunal Constitucional:

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Respecto de los PC:

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Finalmente, por lo que hace a la jurisprudencia de los TCC:

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Ahora bien, el artículo 217 transcrito y las cuatro gráficas anteriores sólo pretenden significar dos reglas básicas de la obligatoriedad de la jurisprudencia: 1a.) Afecta únicamente a órganos jurisdiccionales, y 2a.) Siempre es vertical descendente, es decir, opera sólo frente a órganos jurisdiccionales inferiores, por lo que no rige entre pares y, mucho menos, frente a los superiores jurisdiccionales.8

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Mención especial merece la parte final del segundo párrafo del propio artículo 217 de la LA, al disponer que la jurisprudencia que establezcan los PC sólo rige para los órganos jurisdiccionales inferiores "que se ubiquen dentro del circuito correspondiente".

La frase anterior, en mi opinión, establece una limitante de dudosa justificación, ya que la jurisprudencia de los PC puede generarse en materia común, es decir, en amparo; o bien, sobre legislación federal, o respecto de legislaciones locales pertenecientes a un circuito, pero con textos idénticos o similares a la de otro(s) circuito(s).

De no existir la limitante anterior, a mi juicio, podrían ahorrarse contradicciones de tesis de TC de dos o más circuitos que se generen porque tales tribunales interpreten libremente la legislación de amparo o normas generales locales idénticas o, simplemente, legislación federal y, por tanto, aplicable en todo el país.

Además, también se evitaría que la honorable SCJN tenga que resolver posteriormente contradicciones de tesis de TC de diversos circuitos, lo cual hace perder también la finalidad última de los PC, que es evitar que subsistan contradicciones de tesis de los TCC que lesionan el derecho fundamental de seguridad jurídica de los gobernados, como se reconoce en la siguiente jurisprudencia:

"Contradicción de tesis. La denuncia respectiva debe resolverse con prioridad por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que alpresentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica.". Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, diciembre de 2001, Tesis: 1a./J. 106/2001, página 8, Número de registro en elIUS 188,268.

Por otro lado, una de las novedades más valiosas que a mi juicio trajo la LA para salvaguardar también el derecho fundamental a la seguridad jurídica de los justiciables, es la contenida en el último párrafo del artículo 217 que ahora se examina, el cual dispone lo que sigue: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

Ahora bien, ¿cuándo se está en presencia de la retroactividad de la jurisprudencia? y ¿cuándo ese efecto retroactivo viola la seguridad jurídica del gobernado?9

En mi opinión, la respuesta es fácil: cuando el justiciable actúa inicialmente con base en una jurisprudencia anterior que, tiempo después, resulta superada por una

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nueva orientación que tiene efectos retroactivos, es decir, cuando se le aplica posteriormente por el tribunal al resolver en definitiva la controversia.10

Sin embargo, en mi opinión, la eficacia retroactiva de la jurisprudencia sólo puede referirse a los casos en los que el justiciable actúa con base en una jurisprudencia que, posteriormente, resulta alterada por una nueva orientación que tiene efectos retroactivos, es decir, que afecta situaciones jurídicas o estados procesales realizados en el pasado, precisamente, con base o, más aún, obligado por la jurisprudencia objeto de esa alteración.

Consecuentemente, considero que un requisito indispensable para que opere el efecto retroactivo de la jurisprudencia es que el gobernado, confiado en ella, actúe con base en la jurisprudencia superada, al estar obligado a obedecerla, es decir, sin tener la libertad jurídica de actuar de otra manera, adoptando un comportamiento que se enmarca en el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de la jurisprudencia superada.11

De esta forma, si el particular actúa con base en una jurisprudencia, que entiende en su momento aplicable a su caso, pero su comportamiento es valorado y resuelto por otra jurisprudencia que desconocía al momento de promover su acción, entonces estamos en presencia de la retroactividad de la jurisprudencia y, por tanto, de una grave afectación a la seguridad jurídica del gobernado.12

Así es, el efecto retroactivo de la jurisprudencia se presenta cuando el justiciable actúa o se ve obligado, pero también calculando que, si aplica la jurisprudencia X, tendrá la consecuencia A, pero acaba siendo obligado a soportar la consecuencia B, en virtud de la aplicación, a posteriori, de la jurisprudencia C, inexistente en el momento de agotarse el acto jurídico o ejercitar su acción.

La retroactividad, por tanto, implica aplicar una jurisprudencia a un gobernado que ignoraba su existencia o no podía razonablemente contar con ella. En un lenguaje más expresivo, actúa esperando pan y recibe piedras. Y, precisamente por estas razones, la seguridad jurídica no tolera la retroactividad.

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De forma gráfica podría explicarlo de la siguiente manera:

Efecto retroactivo de la jurisprudencia

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III Los criterios relevantes

Para abordar este tema, transcribo a continuación el artículo relativo:

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:

I. El título que identifique el tema que se trata;

II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;

III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;

IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y

V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.

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La norma recién transcrita contiene otra valiosa novedad, que consiste en la posibilidad de que los órganos emisores de la jurisprudencia den a conocer todo aquel criterio que consideren "relevante".13

Hablo de posibilidad porque, al igual que la jurisprudencia, la elaboración y publicación de estos "criterios relevantes" no deja de ser potestativo para sus órganos emisores; es decir, la elaboración y publicación de tales "criterios relevantes", no constituye una necesidad/obligación para dichos órganos. Sin embargo, considero que muchos de estos criterios podrán constituir embriones de las futuras jurisprudencias que, de elaborarse y publicarse, constituirán, a mi juicio, tendencias interpretativas de la legislación involucrada que permitirán vislumbrar con buena dosis de seguridad jurídica la forma en que sus tribunales emisores resolverán en el futuro.

IV Las obligaciones de los órganos emisores relativas a la publicación de la jurisprudencia

Las normas involucradas en este tema son las siguientes:

Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.

Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento. Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.

A partir de la entrada en vigor de la nueva LA, los órganos emisores de la jurisprudencia (nótese que el texto legal habla de "tesis" y no de jurisprudencia, pero considero que el legislador se refiere a ésta, ya que toda jurisprudencia contiene una "tesis", entendida, como ya lo vimos, como el criterio jurídico aplicado al resolver un caso concreto), tienen que cumplir con esas obligaciones relativas a la publicación de aquélla.

Por otro lado, considero que debo detenerme en este punto para señalar que la publicación de la jurisprudencia juega un papel de suma importancia, no sólo para facilitar su conocimiento, sino también para derivar sobre el correspondiente órgano jurisdiccional la responsabilidad civil, administrativa o, incluso penal, por

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su desacato.

En efecto, la publicación de la jurisprudencia debe realizarse a través de todos los medios posibles. En la actualidad, la publicación se realiza en versión de libro, es decir a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (en adelante, SJFG), así como en su versión electrónica, o sea, a través de las páginas de intranet e internet de la honorable SCJN.

Sin embargo, ¿a partir de qué fecha resulta obligatoria?

La respuesta a la pregunta anterior la da, en parte, la siguiente tesis:

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No puede exigirse su aplicación a los tribunales, sino a partir de su publicación en el SEMANARIO judicila de la federación y su gaceta, o antes, si de ella tuvieron CONOCIMIENTO por otra de las vías previstas en la ley de amparo. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación apartir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación." [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F.y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000;p. 364.

No obstante, considero que falta establecer en la LA, por un lado, una fecha a partir de la cual se estima publicada la jurisprudencia y, por el otro, un plazo razonable para que los órganos jurisdiccionales a quienes obliga, así como para que las partes del juicio de amparo, se consideren sabedores de ella. De otra manera, la publicación de la jurisprudencia, paradójicamente, será sólo una fuente de inseguridad jurídica para todos.

Como una simple idea, considero que dicho plazo podría ser un mes, certificado y contado a partir de que el SJFG fue recibido oficialmente por cada órgano jurisdiccional obligado; que fue puesto a la venta al público en general, o bien, que se subió a las páginas de internet de nuestro Máximo Tribunal del país.

Ahora, por lo que hace a las partes en el juicio de amparo, el artículo siguiente establece la forma en que deben citar la jurisprudencia, así como los "precedentes", es decir, a los asuntos cuyas ejecutorias podrían constituir, en el futuro y de cumplirse

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los requisitos legales correspondientes, la jurisprudencia: "Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

A diferencia del artículo 196 de la LA abrogada, que disponía: "Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno, o de las salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla", la nueva LA sólo exige "los datos de identificación y publicación" de la jurisprudencia, lo cual, a mi juicio, es más sencillo, pues ello se cumpliría con sólo citar la jurisprudencia (lo digo como un consejo práctico), tal como aparece de la impresión del disco óptico o de la página de Internet de la H. SCJN, como en el siguiente ejemplo:

[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; p. 12, jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tienen ese carácter vinculan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad cuando se aprueban por ocho votos o más...

Si se prefiere, pueden eliminarse los precedentes que la integraron.

V La jurisprudencia por reiteración de criterios

Los preceptos siguientes establecen los requisitos para generar jurisprudencia por la vía o método de reiteración:

CAPÍTULO II JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS

Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

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Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.

De los textos legales anteriores se desprende que subsisten los requisitos de que sean cinco ejecutorias consecutivas, es decir, sin ninguna en contrario entre ellas, así como la votación calificada del órgano emisor (ocho tratándose del Pleno y cinco tratándose de las Salas de la H. SCJN, y la unanimidad en el caso de los TCC).

Pero otra valiosa novedad que trajo la nueva LA, es la relativa a que tanto la SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, así como los TCC, no podrán emitir jurisprudencia por reiteración, como ocurría con la L.A. abrogada, en una sola sesión, sino que tendrán que emitir las cinco sentencias consecutivas necesarias para su formación "en diferentes sesiones", lo cual, a mi juicio, permitirá una verdadera "reiteración", pues ésta exige examinar y discutir en lo particular cada uno de los cinco asuntos que permitan su integración. Esto, sobre todo, porque cada litigante piensa y ataca de manera distinta a los otros, por lo que los conceptos de violación o agravio permitirán confirmar o apartarse del criterio adoptado en el primer y posteriores asuntos, cocinándose así a fuego lento la jurisprudencia por reiteración y, al mismo tiempo, evitándose el fraude a la L.A. que se producía cuando en una sola sesión y discutiéndose en realidad un sólo asunto, se producía jurisprudencia sin ninguna reiteración verdadera.14

Gráficamente los requisitos mencionados son los siguientes:

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VI La jurisprudencia por contradicción de tesis

Las normas relativas disponen que:

CAPÍTULO III JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

¡El estimado lector quizá no se dé cuenta de lo que acaba de leer!

¡En México es posible generar jurisprudencia "por contradicción de tesis"!. Es decir, ¡dos o más asuntos idénticos o similares se resuelven cada uno con su respectiva "justicia"!. ¡Qué excelente sistema de impartición de justicia! En los mismos o idénticos asuntos, ¡unos gobernados ganan, otros pierden el juicio de amparo!

Dicho de otra manera, por ignorancia o desinterés del legislador federal, una Sala de la honorable SCJN puede resolver, sin recurso alguno, en sentido contrario al de la otra Sala. Lo mismo sucede entre los PC y los TCC.15

En efecto, el legislador mexicano no sabe que hay que tratar al gobernado con igualdad y seguridad jurídica, de ahí que no sea correcto que entre los órganos jurisdiccionales del PJF, en su carácter de tribunales terminales, cada uno emita su propia "justicia", siendo en un caso favorable a un gobernado y, al mismo tiempo, favorable en otro caso a otro gobernado con pretensión opuesta a la de aquél.

En fin, veamos mejor quién resuelve las "contradicciones de tesis":

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Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

I. Elpleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;

II. Elpleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.

Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.

Sobre este último párrafo, conviene recordar la siguiente tesis:

Contradicción de tesis. No tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, puesTO que la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer otro. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entrelos Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '...cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." Octava Época, Cuarta Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, Febrero de 1994, Tesis: 4a./J. 2/94, p. 19, Número de registro en el IUS 207729.

Continuando con el texto del artículo 226 de la L.A., encontramos lo siguiente: "La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."

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El párrafo anterior constituye la "estocada" de la injusticia. El legislador federal prefiere repartir justicia al "AZAR", que establecer un remedio legal a los gobernados que se ven afectados por criterios discrepantes de tribunales terminales. ¡Lástima que tu asunto llegó al tribunal "X" o "Y" del PJF!, ya que la jurisprudencia que se emita al resolver la contradicción de tesis, no servirá de nada, pues las resoluciones que contendieron en la contradicción, quedaran intocadas y, por tanto, constituyen cosa juzgada.

Gráficamente, la aberración anterior se presenta así:

[VER PDF ADJUNTO]

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En el caso de los TCC, así:

[VER PDF ADJUNTO]

Finalmente, en el caso de los PC, la gráfica es la siguiente:

[VER PDF ADJUNTO]

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Por otra parte, el artículo siguiente es también una buena prueba de la poca preocupación que sobre la Justicia tiene nuestro legislador. En efecto, como hemos visto, la contradicción de tesis significa —hay que decirlo con todas sus letras— que se administra Justicia según el número, criterio o tribunal de amparo que conozca del juicio correspondiente; sin embargo, a pesar de que la contradicción de tesis constituya — ya lo acredité— una grave afectación a los derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídicas de los gobernados, el legislador no legitima, como a mi juicio debería de ser, a cualquier persona que tenga conocimiento de ella, sino que sólo otorga esa legitimación a los siguientes sujetos:

Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las

I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia por los ministros, los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, losjueces de distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

Gráficamente, podemos verlo así:

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VII La interrupción de la jurisprudencia

La jurisprudencia es un ser vivo, como cualquier humano o vegetal. Por ello, pasa por su vida por diversos momentos existenciales. Nace, se desarrolla y se aplica y, como cualquier otro ser vivo, también muere.

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La jurisprudencia tiene dos armas letales: la reforma a la ley que la vio nacer y su interrupción.17

Para que se dé este último fenómeno se requiere lo que la norma siguiente establece:

CAPÍTULO IV INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.

Gráficamente, la interrupción se aplica sí:

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Nótese que, a diferencia de la L.A. abrogada, la nueva LA no exige votación calificada de los integrantes del órgano emisor (ocho, cuatro o la unanimidad de votos, según corresponda), para que se produzca la interrupción de la jurisprudencia, lo cual, a mi juicio, parece correcto, ya que de esta forma la jurisprudencia podrá ajustarse más rápidamente a la realidad de cada momento.

Finalmente, la norma siguiente establece que para integrar una nueva jurisprudencia a la interrumpida, deberán seguirse las mismas reglas exigidas para su formación, es decir, una contradicción de tesis o la reiteración de cinco ejecutorias consecutivas con votación calificada en un mismo sentido. El texto dice así: "Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación."

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VII La jurisprudencia por sustitución

Como ya se dijo, la L.A. reconoce como un nuevo método para integrar jurisprudencia a la sustitución, en los siguientes términos:

CAPÍTULO V JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN

Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o ala sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o ala sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.

Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley.

Sustituir viene del latín substituere, que significa "ponerse o ser puesto en el lugar en que estaba otra cosa o persona". También "poner una cosa o persona en el sitio en que

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estaba otra que ya no está o que se quita".18

Este último artículo de la nueva LA, relativa a la jurisprudencia, permite establecer que era mejor llamar las cosas por su nombre. Me explico. Cuando el órgano emisor quería cambiar una jurisprudencia por otra, tenía que recorrer el largo camino de la interrupción o el de la derogada modificación. Y ésta, en realidad, se usaba para "sustituir", de forma repentina, jurisprudencias que con el paso del tiempo se estimaban obsoletas o erróneas.19 Ahora desaparece la modificación de la jurisprudencia, pero nace un nuevo método o vía para generarla: la sustitución.20

Por ello, conviene señalar que la actual sustitución recoge en gran medida las mismas reglas de la derogada modificación de la jurisprudencia. Una de estas reglas es la que se refiere a que la entonces modificación, ahora sustitución de la juris-

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prudencia, siempre opera a petición fundada de parte legitimada, concretamente, a petición de un órgano jurisdiccional inferior al emisor de la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Pleno de la H. SCJN puede ser sustituida, previa solicitud fundada de la mayoría de los integrantes de sus órganos inferiores, es decir, de las Salas del Alto Tribunal; por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Pleno o de alguna de las Salas de la H. SCJN, puede ser sustituida, previa solicitud fundada de sus inferiores, o sea, de los PC y, finalmente, cualquier TCC, previa petición de algunos de sus integrantes, podrán solicitar a su superior jurisdiccional, es decir, al PC al que pertenezcan, que sustituya su jurisprudencia.

Cabe destacar, pues, que tanto las respectivas solicitudes de sustitución de la jurisprudencia, como su correspondiente resolución, requieren de la mayoría calificada que se menciona en cada una de las fracciones del artículo que se examina.

Hasta aquí el análisis de la regulación de la jurisprudencia en la nueva LA.

VIII Conclusión

Del análisis realizado a la regulación de la jurisprudencia contenida en la nueva LA, puedo concluir que dicha normatividad contiene algunos avances en esta materia; sin embargo, todavía deja de respetar los derechos humanos de los gobernados y contiene diversos defectos y lagunas que deben eliminarse.

Ante ello, a continuación propongo algunas soluciones a lo anterior:

IX Propuestas de reforma:

1a.) A partir de la reforma al artículo Io de la CF, que establece que "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...", propongo que el legislador federal esté a la altura del texto constitucional sobre derechos humanos y extienda la obligatoriedad de la jurisprudencia a todas las autoridades del país, especialmente a las administrativas, pues son éstas las que fundamentalmente ejecutan o aplican las leyes, por lo que si la jurisprudencia es la interpretación de ésta, qué mejor que aquéllas emitan sus actos o resoluciones aplicando tanto una, como la otra.

De darse lo anterior, se evitarían juicios innecesarios en los distintos tribunales y se potenciaría la cultura de la legalidad en todas las autoridades del país y, por tanto, nuestro Estado de Derecho se acercaría a ser una verdadera realidad.

2a.) Sobre la misma línea de pensamiento anterior, propongo que el legislador

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federal reconozca la necesidad de aplicar la jurisprudencia de los tribunales internacionales que también velan por la protección de los derechos humanos, en especial, la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, es necesario establecer en la LA una norma que reconozca esa jurisprudencia internacional y la obligación de aplicarla por todos los tribunales de amparo del país.

3a.) Propongo reformar la LA para establecer que la jurisprudencia que emitan los PC, cuando se trate de materia común de amparo, legislación federal o legislación local idéntica o similar, no se limite al Circuito al que permanezcan, sino que se extienda a otros Circuitos, pues ello evitaría contradicciones de tesis de los TCC que resuelvan sobre esa materia y legislaciones. Con ello se evitaría no sólo el riesgo de que se generen contradicciones de tesis sobre las mismas normas, sino también la intervención posterior de los PC y, más aún, de la honorable SCJN.

4a.) En materia de publicación de la jurisprudencia, propongo que, para salvaguardar la seguridad jurídica, que es una de las principales metas de la propia jurisprudencia, se establezca en la LA, por un lado, una fecha a partir de la cual se estima publicada la jurisprudencia y, por el otro, un plazo razonable para que los órganos jurisdiccionales a quienes obliga, así como para que las partes del juicio de amparo, se consideren sabedores de ella. Este plazo puede ser de un mes, certificado y contado a partir de que el SJFG fue recibido oficialmente por cada órgano jurisdiccional obligado; que fue puesto a la venta al público en general en los lugares oficiales, o bien, que se subió a las páginas de internet de nuestro Máximo Tribunal del país.

5a.) Propongo que se establezca una sanción para aquéllos órganos jurisdiccionales que no cumplan con las obligaciones relativas a la publicación de la jurisprudencia contenidas en los artículos 219 y 220 de la LA, pues de esa manera se garantizaría una mayor difusión de la jurisprudencia y de las resoluciones necesarias para constituirla, interrumpirla o sustituirla, así como los votos particulares correspondientes, transparentándose así la labor jurisdiccional de los órganos emisores de la jurisprudencia.

6a.) Finalmente, propongo que se establezca en la vigente LA, como parte legitimada para denunciar cualquier contradicción de tesis, tanto de Salas como de los PC y los TCC, a cualquier persona que tenga conocimiento de ella, ya que así se podría conocer con mayor rapidez dicha contradicción de tesis, para su tramitación y resolución por el órgano superior correspondiente, garantizándose así la seguridad jurídica, tanto para los órganos jurisdiccionales del país, como para los litigantes, los que muchas veces no denuncian la contradicción de tesis porque la resolución de ésta ningún beneficio les trae, pues por culpa del último párrafo del artículo 226 de la LA "...La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones

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jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."

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[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. En vigor a partir del día siguiente.

[2] Sobre esta polémica figura puede verse mi artículo "Los Plenos de Circuito: una solución sólo parcial a la desigualdad ck trato e inseguridad jurídica de los gobernados”, publicado en Criterio y Conducta, Revista del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, Número 12, SCJN, julio-diciembre, 2012.

[3] En general, por tesis debemos entender el criterio jurídico aplicado al resolver un determinado asunto.

[4] En realidad, son cuatro los sistemas para crear jurisprudencia en materia de amparo, ya que hay que agregar la que se realiza a través de la resolución de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, conocida como el método del precedente, ya que basta una sola ejecutoria aprobada por cuando menos ocho de los once Ministros del Tribunal Pleno de la honorable SCJN para generar una jurisprudencia que puede ser perfectamente aplicable a la materia de amparo. Vid., al respecto, la jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERAND OS QUE RINDEN LOS RESOL UTIVOS DELAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Primera Sala, Tesis 1a./J.2/2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, p. 130, No. de registro del IUS 181,938.

[5] Para conocer las diferencias esenciales entre la jurisprudencia por reiteración y la jurisprudencia por contradicción de tesis, puede resultar útil la siguiente tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTÁ SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN. En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra por reiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradicional, y por contradicción, que también se le ha denominado método de unificación, ya que tiene por objeto unificar la tesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de jurisprudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puede equiparar porque: 1a.- El proceso de formación no es el mismo, pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se trata de jurisprudencia de Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencias de las Salas y por unanimidad de votos de los Magistrados tratándose de jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados; en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unificadora, de una sola resolución sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues basta que con que dicha resolución se emita por mayoría. 2a.- En la jurisprudencia porreiteració n, d órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; en el sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellas que emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3a.-Esta última, tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reiteración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin a un litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretación y declara un punto de Derecho.". T Octava Época, Tercera Sala, SJF, Tomo VII, Junio de 1991, p. 92.

[6] Obligar es "obtener por la fuerza, forzar" (obligación, deber, exigencia moral o legal); latín obligare a "comprometer, atar, ligar a", Vid. Gómez de Silva, G., "Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española", Fondo de Cultura Económica, México, 2001, p. 494.

[7] Para mayor información sobre el concepto y antecedentes históricos de la obligatoriedad Vid. La jurisprudencia. Su integración, SCJN, México, 2005, pp. 65 yss.

[8] Para conocer más sobre esta problemática puede consultarse mi trabajo "Las veinticinco principales reglas de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación", en Criterio y Conducta, Revista del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción de la Ética Judicial, Número 9, SCJN, enero-junio, 2001.

[9] Para mayor información sobre este interesante tema, pueden verse mis trabajos "¿Son retroactivos los nuevos criterios aislados o jurisprudenciales?", y "¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, publicados, respectivamente, en la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Números 32, 2011 y 34, 2012.

[10] "De la misma manera que existe un principio general de no retroactividad de la ley, no favorable o restrictiva de los derechos fundamentales, tal principio debe ser igualmente aplicable a la jurisprudencia y, más en concreto, a los cambios de criterio jurisprudenciales", es la opinión de Orozco Muñoz, M., " La creación judicial del Derecho y el precedente vinculante", Arazadi, Thomson Reuters, Navarra, 2011.

[11] Ello porque, como enseña el profesor César García Novoa, "El seguimiento de líneas jurisprudenciales uniformes, por un lado, incentiva a los ciudadanos a adecuar sus conductas a las mismas en el convencimiento de que ello les evitará problemas jurídicos, y por el otro, induce a las partes en conflicto a resolver sus controversias a la luz de esos precedentes", “El principio de seguridad jurídica en materia tributaria", Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 205.

[12] Ferreres, V. y J. A. Xiol, señalan que como "la jurisprudencia complementa la ley, constituye su forma de aplicación, por lo que cuando el cambio de criterio jurisprudencial comporta una vulneración de principios constitucionales de garantía, produce efectos discriminatorios o conlleva la modificación de la situación de confianza consolidada en función de la cual se ha podido actuar", "El carácter vinculante de la jurisprudencia", Fontamara, México, 2010, p. 94.

[13] Del latín relevan-antis, que implica subir o alzar. Aplicado como adjetivo particularmente a mérito, valor o palabras equivalentes, como notable o sobresaliente. Significativo o importante. Vid. Molier, M., "Diccionario de uso del español”, Tomo J-Z, Editorial Gredos, Madrid 2007, p. 2539.

[14] Reiteración es la acción y efecto de reiterar. Del latín reiterare, repetir, de re otra vez, volver a. Por ello, reiterar significa volver a decir o hacer algo.

[15] Sólo como información complementaria a lo que estoy criticando, puede leerse la siguiente j urisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias... ". La fracción VIII, último párrafo y la fracción IXdel artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios. "Novena Época, Primera Sala, SJFG, Tomo VI, diciembre de 1997, p. 241. Las negritas son mías.

[16] Sinceramente, no encuentro justificación para que esta autoridad deba ser escuchada en el procedimiento de contradicción de tesis. Este "representante social" o "abogado de la Nación", en la práctica, sólo ha servido para retardar la resolución de la lastimosa contradicción de tesis. En contados casos emite opinión. Incluso, en casos en los que sí debería intervenir, como cuando se trata, por ejemplo, de menores de edad, incapaces u otros grupos vulnerables, no lo hace. La LA abrogada le otorgaba 30 días (¡hábiles!) para emitir "opinión". La nueva LA olvidó establecer el procedimiento de la contradicción de tesis. ¿Cuántos días se le darán? Quizá deberá aplicarse aquí la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. De cualquier manera, considero que la contradicción de tesis es un asunto judicial y no político, de ahí que estime que la citada autoridad no debe intervenir en estos casos. Además, si las partes del juicio de amparo tienen legitimación para denunciar las posibles contradicciones de tesis, entonces que la formule el Ministerio Público Federal adscrito al tribunal de amparo, que es un subordinado de dicha autoridad.

[17] "Interrupción" es la acción y efecto de "interrumpir", que deriva del latín interrumpere, que significa cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo. Vid. Gómez de Silva, G., "Breve diccionario..."", op. cit,, p. 385.

[18] Moliner, M., "Diccionario...", op.cit., p. 2798.

[19] Como un simple ejemplo que acredita claramente que la modificación servía en realidad para sustituir una jurisprudencia por otra, pueden leerse las siguientes dos tesis: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio defunciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.", Tesis: P./J. 73/99, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, SJFG, Tomo X, agosto de 1999, p. 18, y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. ". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. ", Tesis: P./J. 74/99, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, SJFG, Tomo X, agosto de 1999, p. 5. Las dos tesis antes transcritas, fueron "modificas", mejor dicho, sustituidas por la siguiente: " CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis juris-prudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL DELA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DELA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”. Tesis: P. I/2011 (10a.), Décima Época, Pleno, SJFG, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 549.

[20] Para acreditar lo anterior basta con leer la siguiente tesis aislada: "MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA FORMULARLA EL PROPIO ÓRGANO. Del análisis relacionado de los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo en cuanto el primero previene la modificación de la jurisprudencia y el segundo señala, por una parte, los requisitos para que proceda su solicitud y, por otra, que pueden hacerla las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integran dirigiéndose al Pleno o a la Sala correspondiente, debe inferirse que también tiene legitimación para pedir la modificación el propio órgano colegiado plenario no sólo porque resulta lógico que si cada uno de sus integrantes la tiene aisladamente, debe poseerla cuando lo hacen colegiadamente, sino también porque la solicitud respectiva tiende a la seguridad jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que se considere que debe sustituir al establecido en la jurisprudencia que, se considere, deba ser modificada. "Novena Época; Pleno; SJFG; Tomo XXVIII, septiembre de 2008; p. 7. (Las negritas y el subrayado es mío).

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