Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1999 (Tesis num. P./J. 73/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1999 (Reiteración))

Número de registro193558
Número de resoluciónP./J. 73/99
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 18
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de M.A. vda. de G.. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.L.C..

Amparo en revisión 1954/95. J.M.R.V. y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..

Amparo directo en revisión 912/98. G.K.M.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..

Amparo directo en revisión 913/98. R.M.R.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia, hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..

Amparo directo en revisión 914/98. M.P.C. de K.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ?ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: ?CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.? y ?CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.?, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.?

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