Juicio

Páginas413-419
do legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras.
Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse,
sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se
suspenderá hasta que éste sea resuelto.
ARTICULO 320. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tri-
bunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de
nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como
si estuviese hecha con arreglo a la Ley. En este caso, el incidente de
nulidad que se promueva será desechado de plano.
ARTICULO 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día si-
guiente al en que se practique.
LIBRO SEGUNDO
CONTENCION
TITULO PRIMERO
JUICIO
CAPITULO I
DEMANDA
ARTICULO 322. La demanda expresará:
I. El tribunal ante el cual se promueva;
II. El nombre del actor y el del demandado.
Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de
obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre
daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se
ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la de-
manda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con
la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por
señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos,
y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;
III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos su-
cintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demanda-
do pueda producir su contestación y defensa;
IV. Los fundamentos de derecho; y
V. Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos
claros y precisos.
ARTICULO 323. Con la demanda debe presentar el actor los do-
cumentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición,
designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para
que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que
prevenga la Ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el
actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente
pueda pedir copia autorizada de los originales.
Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su
acción, por las causas previstas en el artículo 213, antes de admitir-
se la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR