Incidentes

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II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o,
habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya
desistido el recurrente de él; y
III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representan-
tes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
ARTICULO 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo
anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la Ley;
en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que
será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal
de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la
sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstan-
cia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya
pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal
ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no
admite ningún recurso.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
INCIDENTES
ARTICULO 358. Los incidentes que no tengan señalada una tra-
mitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.
ARTICULO 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la con-
tinuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de
autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pon-
gan se tramitarán en cuaderno separado.
Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los inci-
dentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar
establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos
respecto de los cuales lo dispone así la Ley.
ARTICULO 360. Promovido el incidente, el juez mandará dar tras-
lado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren
pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro
de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verifi-
cará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal
la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días,
y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V
del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los
cinco días siguientes, dictará su resolución.
ARTICULO 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el jui-
cio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo pre-
ceptuado en este Título, con la sola modificación de que las pruebas
pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del
término probatorio.
ARTICULO 362. En la resolución definitiva de un incidente, se
hará la correspondiente declaración sobre costas.

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