Génesis y evolución del Tribunal Constitucional de México. De la Real Audiencia a la Suprema Corte

AutorMiguel Ángel Aguilar López
CargoMagistrado del Sexto Tribunal Unitario del Primer Circuito y profesor de posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Páginas9-32

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Génesis y evolución del Tribunal Constitucional de México. De la Real Audiencia a la Suprema Corte*

Miguel Ángel Aguilar López**

SUMARIO: I. Introducción. II. Génesis y evolución. III. ¿Qué porvenir depara a la Suprema Corte de Justicia para constituirse plenamente como Tribunal Constitucional IV. Conclusiones. Bibliografía.

I. Introducción

El ensayo tiene como objeto de estudio al Tribunal Constitucional, institución jurídico-social necesaria en el Estado de Derecho. En el desarrollo del mismo se abarca históricamente a las instituciones que le dieron origen, se parte de la Real Audiencia y la instauración del Supremo Tribunal de Justicia en Ario de Rosales, Michoacán, en 1815.

La importancia del tema radica en la institución creada, desarrollada y en perfección de la defensa de la Norma Fundamental y el respeto a las garantías individuales. Originalmente las instituciones estaban encargadas de mantener la legalidad del Estado con sus gobernados. En su evolución se instauró la Suprema Corte en la Constitución de 1857 y su renovación en la Constitución de 1917, hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, convertida

*Ponencia presentada en Ensenada Baja California, el 20 de marzo de 2010, en la Casa de la Cultura Jurídica.

**Magistrado del Sexto Tribunal Unitario del Primer Circuito y profesor de posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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en el Tribunal Constitucional que ahora conocemos —a partir de la reforma de 1994— en la cual implementó sus facultades e instrumentos de control constitucional, en particular, la acción abstracta de inconstitucionalidad.

No obstante hoy en día en aras de un Tribunal Constitucional en México debemos preguntarnos ¿cuál es el diagnóstico y qué se puede hacer para mejorar la justicia constitucional en el sistema jurídico mexicano , para mantener el equilibrio de los poderes, la permanencia de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales en el Estado de Constitucional de Derecho, de acuerdo a los dictados de una realidad social de un Estado dinámico, que afronte los avatares de la complejidad en el entorno político y social.

Para encontrar la respuesta o respuestas, antes debemos preguntarnos también; ¿qué es un Tribunal Constitucional , ¿en su origen nuestros Máximos Tribunales fueron constituidos como Tribunales Constitucionales , ¿cuándo comenzar a hablar en el sistema jurídico mexicano de forma inicial de un Tribunal Constitucional , finalmente ¿qué porvenir depara a la Suprema Corte de Justicia, para constituirse plenamente como un Tribunal Constitucional . Preguntas que trataremos de responder en el trabajo.

A fin de responder nuestra pregunta inicial, ¿qué es un Tribunal Constitucional , nos auxiliamos en el autor clásico Luis Favoreau, que al respecto nos aporta:

Es una jurisdicción creada para conocer y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinarios e independiente tanto de éste como de los poderes públicos.1

Con apoyo de las ideas kelsenianas sobre la jurisdicción constitucional,2

señala que los tribunales constitucionales deben presentar seis condiciones de existencia: a) un contexto institucional y jurídico peculiar; b) un estatuto constitucional; c) un monopolio de lo contencioso constitucional; d) una designación de Jueces […] por autoridades políticas; e) una verdadera jurisdicción; y f) una jurisdicción fuera del aparato jurisdiccional.

[1] Favoreau, Luis, “Informe general introductorio”, en Favoreu, Luis, et al., Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, p. 13.

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Las ideas del autor son referentes para analizar nuestras instituciones jurídicas, en un recorrido histórico para responder si las mismas corresponden a un Tribunal Constitucional, en su caso, cuáles avisaron esas características y, finalmente, aquellas que se constituyen, total o parcialmente, como tales.

II. Génesis y evolución

1. La Real Audiencia

Dentro de las funciones judiciales de la colonia encontramos a la Real Audiencia. Para 1810 funcionaba en la Nueva España, como Tribunales Supremos del Fuero Común o Justicia Real Ordinaria. Eran dos: una con residencia en la ciudad de México y otra en Guadalajara.3La Constitución española de 1812 y el Decreto de 9 de octubre del mismo año eran las leyes que regían.4La Audiencia se constituye por magistrados5letrados, es decir, que habían estudiado alguno de los dos Derechos, romano o canónico —los jueces de primera instancia eran jueces legos, es decir, sin estudios en Derecho, y se les solía exigir solamente llevar a cabo juicios verbales—. Se constituían en Tribunales Superiores que administraban la justicia ordinaria en la etapa de apelación en materias tanto civil como criminal.6La segunda instancia de la que conocían era de las apelaciones a las sentencias dictadas por alcaldes ordinarios, alcaldes mayores, corregidores, gobernadores y otro tipo de jueces menores en los distritos de jurisdicción.73Cfr. Parada Gay, Francisco, Breve reseña histórica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 3.

[3] Cfr. idem.

[4] Los puestos de magistrados, eran de gran distinción y consideración. Eran de dos clases, los oidores se ocupaban de las salas de lo civil y los encargados de las Salas criminal denominados alcaldes del crimen. Cfr. Gayol, Víctor, El nacimiento del Poder Judicial en México, Del Superior Tribunal Insurgente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1815-1825), México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, pp. 32 y 33.

[6] Cfr. idem. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 11 09/11/10 11:57

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Los magistrados de la Audiencia Real también se encargaban de resolver asuntos de justicia de juzgados especiales incorporados a la estructura del Tribunal, como el Juzgado de Bienes de Difuntos y los del Juzgado General de Indios. Es importante destacar que la Audiencia podía conocer causas contra jueces y justicia de menores, o contra otros oficiales de gobierno, lo que es un antecedente remoto del juicio de amparo.8Como órgano jurisdiccional, que estaba por encima de la Real Audiencia, se encontraba al Supremo Consejo de Indias, al que se podía apelar por las sentencias de revista dadas por los más Altos Tribunales novohispanos, mediante el recurso de segunda suplicación y, a veces en conjunto, mediante el recurso de nulidad. Pero la segunda suplicación era posible en causas civiles muy graves y de una cuantía mayor a los seis mil pesos oro. No era un máximo tribunal especializado en cuestiones jurisdiccionales, porque además tenía facultades legislativas y de gobierno económico y militar.9Por lo que el órgano jurisdiccional intérprete de leyes, en forma especializada, era la Real Audiencia. De las características que destacamos de las funciones de la Real Audiencia, podemos deducir que en sentido estricto, de acuerdo a las exigencias de un Tribunal Constitucional, ésta realizaba funciones jurisdiccionales, en segunda instancia, en cuestiones de legalidad y algunas reminiscencias del amparo en su etapa inicial, por lo que no podemos considerar que en está etapa histórica se contara con un Tribunal Constitucional.

2. Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana

El cuerpo normativo, denominado Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, es la primera Carta Constitucional. En ella se estableció que el Supremo Tribunal de Justicia sería de las más altas autoridades del país, institución como el máximo intérprete de la Constitución de Apatzingán.10No obstante ser físicamente instalado por el general José María Morelos y Pavón en el

[8] Cfr. idem, pp. 36 y 37.

[9] Cfr. idem, p. 38.

[10] Parada Gay, Francisco, op. cit., p. 4. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 12 09/11/10 11:57

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estado de Michoacán, en la práctica no llegó a funcionar. Luego, no se puede considerar un órgano con funciones de control constitucional.

3. Supremo Tribunal de Justicia

Después del triunfo del Plan de Iguala, el 23 de junio de 1823, se decretó el establecimiento provisional de un Tribunal Supremo de Justicia. Pero no fue sino hasta que el Congreso expidió el Acta Constitutiva de la Federación, el 31 de enero de 1824, en la cual se depositó el ejercicio del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia. Una ley posterior determinó que el Máximo Tribunal, se compondría de once ministros, distribuidos en tres Salas, y de un Fiscal, quienes serían electos en un mismo día por las legislaturas de los estados, a pluralidad absoluta de votos.11El 4 de octubre de 1824, se promulgó la primera Constitución Federativa de México, se ampliaron las facultades de la Corte Suprema y confirmó las disposiciones del Decreto de 27 de Agosto de 1824, en las cuales la Corte Suprema tenía jurisdicción para conocer de las diferencias suscitadas entre los estados de la Federación, y entre los que se originaran entre un estado y uno o más vecinos de otro; dirimir las competencias entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados y las que se promovieran entre los de un estado y los de otro; podía juzgar al presidente y vicepresidente, a los diputados y senadores, gobernadores de los estados y secretarios de despacho, en los términos prescritos por la Constitución, y conocer de los negocios civiles y criminales de los empleados diplomáticos y cónsules de la República, de las ofensas contra la Nación y de las infracciones de la Constitución y Leyes Generales.12

(…) Sin embargo, su influencia en el orden constitucional, (…) era bastante restringida. A otros tiempos y a otros hombres tocaba otorgarle la facultad de interpretar la Constitución que en aquella época correspondían al Congreso. La Corte Suprema

[11] Cfr. idem, pp. 4 y 5.

[12] Cfr. idem, p. 6. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 13 09/11/10 11:57

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no era aún el escudo de las garantías individuales. A pesar de ello no puede negarse, que desde aquel entonces, constituyó el más elevado e importante órgano judicial.13

4. En las Siete Leyes

La Corte Suprema en este periodo conoció de forma incipiente de las controversias constitucionales, surgidas de las diferencias suscitadas entre los estados de la Federación, y entre los que se originaran entre un estado y uno o más vecinos de otro. Ésta es una jurisdicción constitucional, pero no cuenta con la facultad de interpretar la Norma Fundamental, función primordial de una Corte Constitucional, por lo que no puede considerarse que en este periodo se haya contado con un Tribunal Constitucional, desde la visión europea de una Corte de control de la norma fundante.

La Corte Suprema, organizada por las Siete Leyes, reunió en sí las atribuciones más amplias: iniciaba leyes relacionadas con el ramo de justicia e interpretaba las que contenían dudas; revisaba todas las sentencias de tercera instancia de los Tribunales Superiores de los Departamentos e intervenía en la constitución de los poderes ejecutivos y legislativo; podía excitar al Supremo Poder Conservador (de 1836) para que declarara la nulidad de alguna ley cuando fuere contraria a la Constitución y conocía de asuntos de Derecho canónico. Las funciones encomendadas a la Corte Suprema colocaron a ésta en una situación de notorio predominio, a pesar de la existencia del Supremo Poder Conservador.14En estas leyes se dispersó la jurisdicción de control constitucional, porque la función parecida a la acción abstracta de inconstitucionalidad la realizaba el Supremo Poder Conservador, y las cuestiones de legalidad la Corte Suprema, por lo que tampoco se puede suponer la existencia de una Corte Constitucional durante este periodo.

[13] Ibídem, p. 7.

[14] Cfr. idem, p. 28-29. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 14 09/11/10 11:57

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5. La Suprema Corte en el Plan de Tacubaya

Después del levantamiento del 6 de enero de 1843, se expidieron las Bases Orgánicas el 12 de junio del mismo año. El Poder Judicial se depositó en una Suprema Corte de Justicia, integrada por once Ministros y un Fiscal. Conservó las facultades de oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y juzgándolas fundadas, iniciar la declaración correspondiente. Se suprimió el Supremo Poder Conservador.15En este período las facultades con las que contó la Suprema Corte eran para conocer de cuestiones de legalidad, mas no de control constitucional, por lo que no se puede considerar una Corte de tal naturaleza.

6. En el Acta de Reformas de 1847

El Acta de Reformas promulgada el 21 de mayo de 1847, época inestable de la Corte Suprema de Justicia identificada con la suerte del Gobierno Nacional, aquélla resolvió abandonar la ciudad de México y trasladarse a la de Querétaro, señalada como residencia de los Poderes Supremos.

No obstante, la inestabilidad por la que atravesaba la Nación, marcada por constantes cambios durante la dictadura del general Santa Anna, fue perjudicial en alto grado para la Corte Suprema de Justicia. La Ley de 16 de diciembre de 1853 no varió su composición ni alteró la dotación de las Salas, únicamente se concretó a organizarlas de otro modo, se aumentó en cuatro ministros supernumerarios, además de los once propietarios. La ley posterior tampoco trajo consigo ninguna modificación de importancia relativamente a la constitución del Alto Tribunal; sólo cambió de nombre, se denominó Tribunal Supremo, su Alteza Serenísima se arrogó la facultad de nombrar a los Magistrados.16

[15] Cfr. ídem. Cfr. idem. pp. 40 y 41. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 15 09/11/10 11:57

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Las reseñas históricas sobre el Tribunal asientan :

Lejos de eso, el Tribunal y los Ministros que lo formaban, se creen no haber desmerecido la confianza de la Nación, porque aunque vilipendiados y ajados por la administración del dictador, tuvieron la firmeza de fallar contra los intereses del mismo, contra los de sus allegados y parientes, y contra los de sus recomendados y opiniones de sus Ministros, cuantos negocios ofrecieron con alguna de esas circunstancias, porque afortunadamente en ninguno de ellos encontró la justicia de parte del dictador, pues si la hubiera encontrado se la había declarado, aunque la male-dicencia lo hubiera atribuido a un principio bastardo.17

Del 23 de noviembre de 1855 a la promulgación de la Constitución de 1857, rigió una ley sobre administración de justicia expedida por el presidente general D. Juan Álvarez.

En ella, la Corte Suprema de Justicia se integró de nueve ministros y dos fiscales; fue dividida en tres Salas. La primera, unitaria, conocía de todo negocio que correspondiera a la Corte en primera instancia; la segunda, por tres ministros, debía conocer de todo negocio que se tuviera que ver en segunda instancia; y, la tercera, formada de cinco ministros, con facultades para resolver en grado de revisión de los asuntos que admitieran ese recurso.18

En la tercera sala se condensaban las facultades más trascendentales para la Suprema Corte que fueron dirimir las competencias que se suscitaran entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, y las que se promovieran entre los de un estado y los de otro. Conocer de los recursos de protección y fuerza en negocios que correspondieran a los jueces de distrito, tribunales de circuito o la Corte Suprema, así como los que ocurrieran en el Distrito y Territorios Federales. Y de los recursos de nulidad que se inter-pusieran de sentencias pronunciadas por la Segunda Sala de la misma Corte y por la Sala Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

[17] Variedades de Jurisprudencia, tomo IX, p. 470. Exposición fechada el 13 de diciembre de 1855.

[18] Cfr. Parada Gay, Francisco, op. cit. p. 43. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 16 09/11/10 11:57

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Por último, conocer de todos los negocios cuya tercera instancia correspondiera a la Suprema Corte.19

En este periodo de gran inestabilidad para la Suprema Corte, sus funciones fueron de legalidad, por lo que no se puede establecer que se haya establecido una corte de control constitucional.

7. En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857

Este ordenamiento político de corte liberal otorgó a la Corte Suprema de Justicia altísimas funciones. Al respecto, el ilustre constitucionalista, licenciado Vallarta nos refiere:

Nuestra Suprema Corte de Justicia es el final intérprete de la Constitución, el Tribunal que pronuncia la última palabra en todas las cuestiones que puede revestir la forma judicial, sea quien fuere la autoridad que esas cuestiones haya decidido. En el mismo tema el distinguido señor licenciado Rabasa acotaba: El Poder Judicial, para concretarse a su órgano superior, la Corte Suprema, resulta el intérprete legítimo y definitivo de la Constitución, el escudo de los derechos individuales, el Poder equilibrador y limitador de los poderes activos, el conservador del régimen federal; lo que en una suma quiere decir que es la institución que garantiza el cumplimiento de la Constitución que escribió la soberanía; el único guardián de la soberanía misma; de esa soberanía que en los países adoptaron el rígido sistema presidencial, queda muda e inactiva después de dictar la Ley Suprema.20

La Suprema Corte estuvo conformada por once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general integraron el Alto Cuerpo Judicial. Tales funcionarios debían durar en su encargo seis años. Así es que la Constitución de 1857 concluyó con la inamovilidad judicial que fue respetada hasta el año de 1855.21

[19] Cfr. idem, p. 44.

[20] Rabasa, Emilio, El juicio constitucional, 7ª ed., México: Porrúa, 2000, p. 154.

[21] Cfr. Parada Gay, Francisco, op. cit. p. 46. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 17 09/11/10 11:57

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Entre las cuestiones más trascendentes que eran objeto de su conocimiento encontramos: Las controversias en que la Federación fuere parte y las suscitadas entre dos estados, eran de su exclusivo conocimiento, desde la primera instancia; a ella tocaba dirimir las cuestiones de competencia entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o entre los de un estado y los de otro estado. También se incorporó la institución del juicio de amparo.22El conocido artículo 101 del Código Político dispuso que los tribunales de la Federación resolvieran toda controversia que se suscitara por leyes o actos de cualquier autoridad que violara las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restringieran la soberanía de los estados; por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. El artículo 102 determinó que todos los juicios de que habla el numeral 101 se siguieran, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídicamente determinadas por la ley. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. He aquí las bases de los principios fundamentales del juicio de amparo.23

La ley reglamentaria del juicio de amparo fue expedida el 20 de enero de 1869. Contenía una disposición por la cual se declaraba que no era admisible el recurso de amparo en negocios judiciales. Como un ejemplo de la defensa de la Constitución que realizó la Corte Suprema encontramos:

Resolución que dictó en contra de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria. Esta pugnaba con el artículo 101 de la Constitución, que prevenía que los Tribunales Federales debían resolver toda controversia suscitada por leyes o actos de cualquier autoridad que violara las garantías individuales. La resolución de la Corte Suprema se apegó al texto constitucional, y produjo gran impresión, porque se estimó que los Magistrados que la suscribieron después de haber votado por la afirmativa, hacían oposición al Gobierno (…)2422Ibídem. p. 47.

[22] Ibídem, p. 49.

[23] Ibídem, p. 59. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 18 09/11/10 11:57

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La Constitución del 57 fue reformada por lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia, por la Ley de 22 de mayo de 1900, que dispuso que el Alto Tribunal se compondría de quince ministros y funcionaria en Tribunal Pleno o en Salas de la manera que estableciera la Ley.25

La competencia de la Corte Suprema en Tribunal Pleno fue determinada por el artículo 54, limitándola a los casos del artículo 101 de la Constitución. La Primera Sala conocería de los casos de competencia, del recurso de casación y de las excusas y recusaciones de los ministros de la misma Corte. La Segunda Sala, en segunda instancia, de las controversias en que la Federación fuese parte y las suscitadas entre dos o más estados y las de causas de responsabilidad de los magistrados de circuito y del procurador general de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y la Tercera, en segunda instancia, de los casos de la Competencia de la Segunda Sala.26

En la evolución de la Corte Suprema encontramos que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 16 de diciembre de 1908, se integró la Suprema Corte con quince ministros, que funcionaron en Pleno o en Salas. Tuvo un presidente, así como cada una de las Salas, que eran tres, la primera de cinco ministros y la segunda y la tercera, de tres cada una.27El Tribunal Pleno resolvía las controversias de amparo. La Primera Sala, las cuestiones de competencia en materia civil y penal militar; la Segunda conoció de las competencias en materia penal; en segunda instancia, de las controversias entre dos o más estados o en que la Federación fuese parte, y de las causas de responsabilidad de los magistrados de circuito y del procurador general de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y la Tercera, en primera instancia, de los asuntos que le correspondía resolver en segunda instancia a la Segunda Sala; y en segunda instancia de los negocios que hubieran conocido en primera instancia los Tribunales de Circuito. Cada Sala calificaba los impedimentos y excusas de sus miembros, y la Tercera además las de los magistrados de circuito. Las Salas Segunda y

[25] Cfr. ibídem, p. 62.

[26] Cfr. ibídem, p. 63.

[27] Cfr. ibídem, pp. 63 y 64. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 19 09/11/10 11:57

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Tercera, revisaban por turno las sentencias de los tribunales de circuito, en materia penal, que causaran ejecutoria.28

En el periodo comprendido entre 1883 a 1914, el juicio de amparo conquistó el favor general. Se usó, y lo que es natural atentas las imperfecciones humanas, se abusó del procedimiento. Si en el año de 1869 se promovieron 122 juicios de amparo,29en los años de 1913 a 1914 se resolvieron por la Suprema Corte 5,244 asuntos de tal naturaleza —Informe del Presidente de la Suprema Corte, licenciado Manuel Olivera Toro—.

La revisión de nuestro Máximo Tribunal, regulado en la Constitución de 1857, al tomar como base de su examen, su competencia, encontramos que se le encomendó ser el legitimo y final intérprete de la Norma Suprema, y único guardián de la soberanía. También conoció de los amparos para proteger las garantías individuales de los gobernados, de las controversias constitucionales. Podemos afirmar que constituye el inicio de un Tribunal Constitucional, su diversidad no le dio la característica de un órgano exclusivo en el control de la Constitución, a pesar de ser el interprete único.

8. Constitución 5 de febrero de 1917

Reunido el Congreso Constituyente de Querétaro, expidió el 5 de febrero de 1917 la Constitución Política actualmente en vigor. En su evolución tuvo sus cambios, depositó el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de circuito y juzgados de distrito, cuyo número y atribuciones fijara la ley. Estableció que el Alto Cuerpo se integraría por once ministros electos por el Congreso de la Unión, de los candidatos propuestos, uno por cada legislatura de los estados. Se adoptó la inamovilidad judicial para los magistrados electos en 1923, estableciéndose como periodo de prueba el de seis años, comprendidos entre 1917 y 1923, período durante el cual funcionaron magistrados que no tuvieron el carácter de inamovilidad.30

[28] Cfr. idem, p. 64.

[29] Vallarta, Ignacio L., El juicio de amparo, p. 418.

[30] Cfr. Parada Gay, Francisco, op. cit., p. 67. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 20 09/11/10 11:57

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Podemos decir que la Suprema Corte conservó la mayoría de facultades que, como defensor de la Constitución, se preveían en la Constitución de 1857; se le concedió dirimir en revisión de todos los amparos promovidos ante los jueces de distrito, en los juicios civiles o penales, cuando se alegue la violación de las leyes de procedimiento y se afecten las partes sustanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso; y de aquellos que se inicien para reclamar actos de autoridad distinta de la judicial, o de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas. Igualmente, es de su conocimiento la revisión de los amparos que se promuevan por violación de las garantías de los artículos 16, 19, y 20 constitucionales, los que deberán solicitarse ante el superior del tribunal que cometa la violación.31Una innovación establecida en la Carta Fundamental de 1917, lo fue en el juicio de amparo directamente promovido ante la Suprema Corte para los casos que se trate de reclamar sentencias definitivas.32 Trascendental es la disposición del artículo 105 constitucional, que otorga al conocimiento de la Suprema Corte, como defensor de la Carta Fundamental, de las controversias constitucionales entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos, el hecho de conocer de este instrumento de control constitucional, implicaba la imperiosa necesidad de mantener el equilibrio de los poderes en el Estado mexicano. Su intervención en esa clase de asuntos, le permite ejercer alta jurisdicción para dilucidar contiendas que afectan al orden público cuando ellas se reduzcan a juicios, es decir, a cuestiones netamente judiciales, porque el Senado es quien resuelve las cuestiones políticas entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra a él con ese fin o cuando con motivo de esos conflictos se haya interrumpido el orden constitucional, mediante un conflicto de armas.33

También se implementó la facultad de investigación de la Corte que le otorga el artículo 97 que dispone que en los casos en que el tribunal lo juzgue conveniente o lo pida el ejecutivo federal, alguna de las cámaras de la Unión o el gobernador de algún estado, podrá designar uno o varios comisionados

[31] Cfr. ídem, pp. 67 y 68.

[32] Cfr. ídem, p. 68.

[33] Cfr. ídem. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 21 09/11/10 11:57

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especiales para que averigüen algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.34 También se innovó en el funcionamiento del Tribunal, precisamente en acuerdo Pleno y en audiencia pública.

Podemos establecer que como Tribunal Constitucional, el Alto Tribunal interviene en todos los casos en que se trate de hacer respetar los preceptos de la Constitución, ya por medio del juicio de amparo o de las controversias conforme al artículo 105, incluso, con la facultad para averiguar la violación del voto público o hechos que constituyan ataques contra las garantías individuales.35Con las reformas constitucionales del general Álvaro Obregón, se reorganizó la estructura de la Suprema Corte de Justicia. A partir del 20 de diciembre de 1928, quedó integrada por dieciséis ministros, funcionando en Pleno y en tres Salas, con audiencias públicas. Su cargo era por tiempo indefinido y sólo podían ser privados de ellos, si el Presidente de la República solicitara la destitución por causa justificada, y lo aprobara la Cámara de Senadores. El nombramiento de ministros era por propuesta del presidente de la República y con la aprobación del Senado. En diciembre de 1934, se creó una Sala más, la de Trabajo con lo que se aumentó a veintiuno el número de ministros integrantes; y por reforma de 1950 se agregaron a ese cuerpo cinco ministros supernumerarios.36En este periodo podemos decir que se consagró el juicio de amparo, como mecanismo de control constitucional y como medio para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados, todos ellos, pre-condiciones para poder construir un Estado democrático,37los derechos fundamentales a la luz de Ferrajoli, son la dimensión sustancial de la democracia,38algo

apenas incipiente en la Constitución de 1857. Por otro lado, se recuperó la figura de la controversia constitucional, que tiene como fin mantener el control y el equilibrio de los poderes contendidos en el Estado mexicano. La eficacia de este medio, de 1917 hasta 1994, fue mínima; apenas llegó a

[34] Cfr. ídem, p. 69.

[35] Cfr. ídem, p. 70.

[36] Cfr. Burgoa O., Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 18ª ed., México: Porrúa, 2006, p. 829.

[37] Guastini, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, prólogo de Miguel Carbonell, trs. Miguel Carbonell y Pedro Salazar, Madrid: Trotta, 2008, p. 19.

[38] Cfr. Ferrajoli, L., Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid: Trotta, 2006, pp. 50-55. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 22 09/11/10 11:57

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55 el número de asuntos promovidos, en razón de que los conflictos eran resueltos de forma política, y no se concedía toda la responsabilidad a la Corte, por lo que su funcionamiento, se podría decir fue poco eficaz.

9. Las reformas constitucionales para transformar a la Suprema Corte, en un Tribunal Constitucional

Antes de las reformas que entraron en vigor el 1 de enero de 1995, el Alto Tribunal se componía de veintiún ministros numerarios y cinco supernumerarios o suplentes, según lo dispuesto en el artículo 94 constitucional. El nombramiento de unos y otros provienen del presidente de la República, quien debía someterlo a la consideración del Senado, el cual lo aprobaba o rechazaba en un término improrrogable de diez días.

La reforma constitucional iniciada por el ejecutivo federal, incorporada por el decreto que se publicó el 31 de diciembre de 1994, y que entró en vigor el 1º de enero de 1995, otorgó a la Suprema Corte un tratamiento de Tribunal Constitucional, como defensor de la Carta Fundamental, último y legítimo intérprete de la Constitución, también del equilibrio y control de los poderes, de la teoría clásica de Montesquieu y John Locke, para mantener e incrementar la democracia, el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados, con tintes de un sistema de control constitucional de tipo concentrado o europeo.

En el artículo 94 de la Constitución se reduce el número de ministros de veintiún numerarios y cinco supernumerarios, a once, funcionando en pleno y en dos salas, compuesta cada una de cinco miembros; el único que no integra sala es el presidente. La primera conoce de asuntos civiles y penales; y la segunda de los laborales y administrativos. Se prevé que la duración del encargo de cada ministro es de quince años, y se establece el principio de inamovilidad.

La Suprema Corte conocerá, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución, de las controversias constitucionales, que con excepción de las de materia electoral, se susciten entre la Federación y un estado y el Distrito Federal, la Federación y un municipio, el poder ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; un estado y otro; un estado y el Distrito Federal; el Distrito Federal y un

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municipio; dos municipios de diversos estados; dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

También conoce de las acciones de inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución; es un instrumento de control constitucional por medio del cual se pueden hacer presentes las ideologías minoritarias. Se podrán ejercer, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara del Senado en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; el procurador general de la Republica, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales,

en contra de leyes expedidas por el propio órgano, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusiva- mente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro; y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Fede- ral, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,39que vulneren los derechos 39Es pertinente señalar que, en su caso, los acuerdos internacionales por tratarse de normas generales pueden ser materia de controversias constitucionales o acciones de incons- titucionalidad, así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

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MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ 25 humanos consagrados en la Constitución; asimismo, los organismos locales de derechos humanos podrán impugnar las leyes emitidas en sus estados. La innovación de los instrumentos de control constitucional con los que se dotó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción abstracta de

inconstitucionalidad es de nueva integración al sistema jurídico mexicano y al derecho procesal constitucional, para hacer que el Alto Tribunal, como símbolo de la defensa de la Constitución, como lo establece el autor Hans Kelsen, realice las funciones de control constitucional y hacer que opere la justicia constitucional, para mantener el Estado de Derecho.

III. ¿Qué porvenir depara la Suprema Corte de Justicia para constituirse plenamente como un Tribunal Constitucional

Para contestar esta pregunta planteada al inicio del ensayo, después de un estudio histórico y analítico de nuestro Máximo Tribunal en diversas épocas de su vida jurídica dentro del Estado, diremos que hasta este momento se han realizado grandes esfuerzos por especializar a la Suprema Corte y convertirla en un Tribunal Constitucional, con funciones de control constitucional de tipo concentrado o europeo; en cuanto a sus funciones de legalidad a los tribunales colegiados y juzgados de distrito, para mejorar sus funciones especializadas en la impartición de la justicia constitucional.

Los elementos que se deben considerar para modificar el cuerpo norma-tivo del sistema jurídico mexicano es la realidad y la complejidad de las necesidades sociales. Estos elementos van marcando las pautas, por lo que en nuestro Derecho positivo, en este contexto histórico y con la madurez del sistema, se puede instaurar un nuevo instrumento de control constitucional. En la especie lo serían:

las tesis jurisprudenciales números P./J. 84/2004 y P./J. 98/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004 y XIV, septiembre de 2001, páginas 1258 y 823, respectivamente, cuyos rubros son del tenor siguiente: “TRATADOS

INTERNACIONALES. SON NORMAS GENERALES Y, POR TANTO, SON IMPUGNABLES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”. Y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES

FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES”.

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1) La cuestión de inconstitucionalidad consiste en que cualquier juez o magistrado de cualquier nivel, al conocer en los casos de aplicación particular de una norma, cuando se presume será contraria a la Norma Fundamental, se puede promover este medio de control ante la Suprema Corte, para interpretar si la norma es contraria o no a la Constitución y así poder decidir los casos particulares, lo que ayudaría a mantener el bloque de constitucionalidad del sistema jurídico mexicano e higienizar el contenido constitucional de las normas y mantener la congruencia de los criterios jurisprudenciales del ordenamiento jurídico en forma heurística.

2) La omisión legislativa que consiste en un medio de control que se promover ante nuestro Máximo Tribunal, cuando un órgano legislativo federal o local sea omiso, es decir, no emita algún cuerpo normativo de regulación secundaria cuando tenga la obligación de hacerlo, derivada de los mandatos contenidos en la Norma Fundamental. Estarían legitimados para promoverla los mismos sujetos contemplados para la acción abstracta de inconstitucionalidad y cualquier ciudadano que tenga un interés en que se emita la norma.

En su conjunto, estos medios de control constitucional ampliarían la impartición de la Justicia Constitucional, para mantener el Estado constitucional de Derecho en México.

Especialistas se han pronunciado sobre la necesidad de que la Suprema Corte se constituya formal y materialmente en una Corte Constitucional, con jurisdicción especializada —contencioso constitucional— en el ejercicio del derecho procesal constitucional y que deje de conocer cuestiones de legalidad, delegando esas funciones a los tribunales colegiados. Entre las posibilidades están:

a) Crear un órgano independiente de la Suprema Corte —con una esencial jurisdicción constitucional—, como en los países europeos donde ha operado de forma eficaz como el Tribunal Constitucional

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español,40el Tribunal Constitucional alemán41y el Tribunal Constitucional italiano.42También encontramos tribunales constitucionales instaurados en el Continente Americano. Entre ellos destacamos el de Guatemala,43Chile y Colombia, por mencionar algunos referentes que nos da el derecho constitucional comparado, no por estar en boga sino por contar con instrumentos idóneos que permitan resolver la realidad del sistema de justicia constitucional en México. En experiencia de los tribunales constitucionales señalados la aplicación de la justicia constitucional garantiza los derechos fundamentales de los gobernados con gran éxito en el equilibrio y control racional de los poderes y fortalece la democracia, al garantizar los límites a los órganos que ejercen el poder.
b) Establecer órganos que funcionen como salas especializadas en el

control constitucional, dentro del mismo poder judicial, como es el caso

de la denominada Súper-Sala del sistema de justicia constitucional de

[40] El Tribunal Constitucional español derivado de la Constitución de 1978, restableció en España el orden constitucional después de la prolongada dictadura del General Francisco Franco, la implantación del Tribunal Constitucional recibe la influencia de la Corte Constitucional de la República Federal de Alemania, así como de las Cortes Constitucionales austriaca e italiana. Véase, Fix-Zamudio, Héctor, Los Tribunales constitucionales y los derechos humanos, México: UNAM, 1980, p. 100.

[41] Ibídem, pp. 53 y 54. Dentro de los sistemas de justicia constitucional inspirados en el sistema austríaco, sin embargo el Tribunal Federal Constitucional alemán ha llegado a un grado más elevado de evolución, establecido por la Ley Fundamental de la República de Alemania promulgada el 23 de mayo de 1949, cuyos artículos 93 y 94 introdujeron un tribunal constitucional, que además coexiste con varios tribunales provinciales, reglamentado por su ley orgánica, de 12 de marzo de 1951, modificada en varias ocasiones, hasta 1976.

[42] Ibídem, pp. 75 y siguientes. La Constitución republicana de Italia, que entró en vigor el 1º de enero de 1948, estableció en sus artículos 134 a 137, una Corte Constitucional. Por cuestiones políticas, no operó inmediatamente, sino que se integró hasta 1956, y dictó su primera sentencia el 14 de julio de ese mismo año.

[43] Ibídem, pp. 135 y 136. Dos países latinoamericanos que conservan sus instituciones de control judicial de tipo americano han introducido tribunales especializados en materia constitucional en época reciente; ellos son Guatemala y Chile, y en un tercero, Colombia, se ha iniciado el procedimiento de reforma de la Ley Suprema para establecer una Corte Constitucional, y los Tribunales de Garantías Constitucionales de las Cartas de Ecuador y Perú, de 1978 y 1979, respectivamente. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 27 09/11/10 11:57

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Costa Rica,44el Salvador, Nicaragua, Paraguay y Venezuela. Es una innovación y una forma de mantener la tradición histórica y jurídica del control dentro del Poder judicial, en un sistema de control constitucional implementado en los países latinoamericanos, que también ha permeado en el derecho procesal constitucional local de México, ya que a partir del 2000, la Constitución del Estado de Veracruz45instauró una Sala Constitucional dentro de su Tribunal Superior de Justicia, lo que advierte en México una tendencia en desarrollar el tema, plasmado con las reformas a las constituciones locales de Veracruz, Coahuila y Tlaxcala. Las posibilidades existen y se dejan en el tintero, como reformas de una agenda pendiente del Estado mexicano, que al celebrar el centenario de la Revolución y bicentenario de la Independencia, es un momento histórico para cambiar paradigmas y hacer una revolución en el sistema jurídico mexicano y en sus instituciones. Es decir, perfeccionar al órgano de control constitucional en México es una cuestión pendiente con la sociedad, y de perfección a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.
c) Crear un tribunal constitucional, fuera del Poder judicial, rompiendo la tradición de la historia de nuestro sistema de justicia, como también se ha pronunciado el autor Miguel Carbonell al señalar: “Otra modificación de carácter institucional que podría darse en los próximos años es la creación de un tribunal constitucional, distinto y separado de la jurisdicción ordinaria que ejercen la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el resto de los órganos del Poder Judicial Federal”.46

[44] La primera Sala Constitucional fue designada el 25 de septiembre de 1989 e inició sus labores dos días después, aplicando las disposiciones vigentes hasta que se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese momento le fueron trasladados por los tribunales que los conocían, un recurso de hábeas corpus, ocho de amparo y quince acciones de inconstitucionalidad.

[45] El 3 de febrero de 2000 aparece publicada en la Gaceta Oficial número 24 del Estado de Veracruz, la ley número 53, que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de la entidad, que data del año de 1917.

[46] Carbonell, Miguel, La Constitución pendiente. Agenda mínima de reformas constitucionales, 2ª ed., México: UNAM, 2004, p. 125. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 28 09/11/10 11:57

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El autor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, también se ha pronunciado sobre los cambios paradigmáticos, que están, pendientes en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus propuestas son las siguientes:

PRIMERA. Crear formal y materialmente un tribunal constitucional, inclusive con esta denominación, situado dentro o fuera del Poder Judicial Federal. De tal manera que la Suprema Corte se dedique exclusivamente a los asuntos de mera legalidad y aquél a los casos de contenido constitucional.

SEGUNDA. Crear un tribunal supremo o sala federal, dentro del poder judicial federal, que absorba los asuntos de mera legalidad. A la Suprema Corte le quedaría sólo los asuntos estrictamente de naturaleza constitucional.

TERCERA. Crear una sala constitucional dentro de la propia Suprema Corte de Justicia, a semejanza de las existentes en varios países de América Latina.

CUARTA. Fortalecer al Pleno de la Suprema Corte en su calidad de tribunal constitucional, lo que significa continuar con el espíritu de las últimas reformas constitucionales, depurando la competencia del mismo.47Conclusiones

PRIMERA. La génesis y evolución del Tribunal Constitucional fue analizada desde la época de la Colonia, pasando por el México independiente y revolucionario, para llegar a la actual Suprema Corte, con tintes de una Corte Constitucional, con características de un sistema de control concentrado. La Suprema Corte ha pasado por cambios de descontrol social, político y jurídico en algunas épocas de la vida jurídica. El Tribunal Superior de Justicia, como símbolo de Control del sistema jurídico, tuvo que luchar para mantener el equilibrio social, derivado de los levantamientos políticos; sobrevivió la

[47] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México: Porrúa, CNDH, 2004, p. 57. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 29 09/11/10 11:57

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más de las veces a grandes vicisitudes. A partir de la Constitución de 1857, se erigió como órgano en funciones de un control constitucional. Con la figura jurídica de la controversia constitucional y un amparo en sus albores, sus funciones en defensa de la Constitución se incrementaron en la Norma Fundamental de 1917, donde se perfecciona el amparo y la controversia constitucional, hasta llegar a la reforma constitucional del 1º de enero de 1995, donde se le otorgó a la Suprema Corte un instrumento más de control constitucional, que es la acción abstracta de inconstitucionalidad. A partir de esa reforma se estructura nuestro Máximo Tribunal, como un Tribunal Constitucional de Corte Europeo.

SEGUNDA. Al contrastar la hipótesis, donde nos preguntamos si la instituciones que antecedieron a la actual Suprema Corte habían sido tribunales constitucionales, bajo la definición empotrada al inicio de nuestro estudio, podemos afirmar que a partir de la Real Audiencia, el Supremo Tribunal de Justicia hasta llegar a la Constitución de 1857, se dibujan algunos rasgos de lo que es un Tribunal Constitucional, los cuales se implementan con la Constitución de 1917. Pero no es sino hasta la reforma de enero de 1995, que se hizo el gran intento de instaurar un Tribunal Constitucional, recuperando la institución existente, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se le otorgó una jurisdicción en el control constitucional, integrando una nueva figura como medio de control, que fue la acción abstracta de inconstitucionalidad. Romper el paradigma y crear un órgano diferente a la Suprema Corte era dejar atrás la tradición jurídica e histórica.

TERCERA. Las propuestas están esbozadas, los escenarios políticos y sociales que matizan la realidad están dados, las circunstancias históricas para tomar las decisiones en la reforma del Estado nos permiten en prospectiva vislumbrar el porvenir de las funciones de control constitucional y la creación de la jurisdicción especializada, en el órgano que se espera después de quince años de madurez en la aplicación de la justicia constitucional, que puede ser la creación de una sala constitucional en la Suprema Corte; el delegar las funciones de legalidad de la Corte en los tribunales de circuito y los juzgados de distrito y especializar e incrementar los mecanismos de control, romper la tradición judicial, crear un Tribunal Constitucional formal y materialmente independiente del Poder Judicial de la Federación, con una jurisdicción especializada en derecho procesal constitucional.

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CUARTA. Al analizar la realidad, en la cual opera el Tribunal Constitucional, debemos atender al elemento legitimación, referido al nivel de aceptación que tienen las sentencias frente a los gobernados, es decir, como son recibidas y adoptadas por ellos, para observar la eficacia que en la realidad tienen las resoluciones emitidas por el órgano de control constitucional, lo que nos podría decir si es necesario crear un Tribunal Constitucional, fuera e independiente del Poder Judicial, que hasta este momento queda esbozada.

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