Concesión para operar y explotar una estación de televisión comercial de la banda UHF, otorgada en favor de Mario Enrique Mayans Concha

Fecha de disposición06 Mayo 2003
Fecha de publicación06 Mayo 2003
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Concesión para operar y explotar una estación de televisión comercial de la banda UHF, otorgada en favor de Mario Enrique Mayans Concha.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Subsecretaría de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico.

CLAVE: 88-XI-30-TV

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a quien en lo sucesivo se le denominará como LA SECRETARIA con fundamento en los artículos 36 fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 17 y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión, otorga a favor del licenciado Mario Enrique Mayans Concha, quien en lo sucesivo se le denominará como EL CONCESIONARIO , la siguiente:

CONCESION

Para operar y explotar la estación de televisión comercial de la banda UHF, con las siguientes características:

CANAL ASIGNADO: 45

UBICACION DEL EQUIPO TRANSMISOR: Tijuana, B.C.

POTENCIA AUTORIZADA: 90.80 kw

SISTEMA RADIADOR: Omnidireccional

HORARIO: 24 Horas

DISTINTIVO DE LLAMADA: XHBJ-TV

TIPO DE ESTACION: Comercial

La concesión que se otorga queda sujeta a las siguientes:

CONDICIONES

PRIMERA.- La actividad de interés público concesionada por medio de este Título, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal de Radio y Televisión; la Ley de Vías Generales de Comunicación; la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley Federal de Derechos de Autor; la Ley General de Salud; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y por sus respectivos Reglamentos, así como por los decretos, acuerdos y circulares correspondientes y por las condiciones establecidas en este Título de Concesión y las demás disposiciones técnicas y administrativas que dicten las autoridades competentes.

SEGUNDA.- Esta Concesión no otorga a EL CONCESIONARIO derechos reales sobre el uso del canal que, a través de este Título, le concesiona LA SECRETARIA. Por lo que en los casos a que se refieren los artículos 28, 50 y 51 de la Ley Federal de Radio y Televisión, LA SECRETARIA podrá suprimir, restringir o modificar el uso del canal o cambiar sus características de operación.

TERCERA.- EL CONCESIONARIO acepta que los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere la Condición Primera y a las cuales queda sujeta esta Concesión, no constituyen derechos reales adquiridos por él y, en consecuencia, si fuesen derogados o modificados, EL CONCESIONARIO quedará sujeto en todo tiempo a la nueva legislación y a las nuevas disposiciones administrativas que se dicten.

CUARTA.- La vigencia de esta Concesión será de 15 años, contada a partir del día 30 de noviembre de 1988 y vencerá el día 29 de noviembre de 2003; sin perjuicio de lo anterior, se revisará cada 5 años.

La Concesión podrá ser refrendada por LA SECRETARIA, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación, siempre que EL CONCESIONARIO haya cumplido con las obligaciones derivadas de este Título y las que le impongan las leyes y reglamentos aplicables, así como las que LA SECRETARIA estime conveniente fijar. EL CONCESIONARIO tendrá preferencia respecto a terceros por lo que se refiere a esta Concesión.

QUINTA.- El Gobierno Federal tendrá los derechos preferentes a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y además, se conviene que cuando por cualquier causa se dé por terminada la Concesión, dentro del plazo de su vigencia, el Gobierno Federal podrá adquirir las instalaciones y equipos necesarios para la continuación del servicio, cubriendo las cuotas máximas fijadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta o, en su caso, las cuotas superiores expresamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, ya que los bienes afectos a la Concesión no podrán ser revaluados, para los efectos de esta Concesión.

Para los efectos de esta Concesión, las adquisiciones, enajenaciones y substituciones de los equipos esenciales a que se refiere el párrafo que antecede, que se realicen en los últimos tres años, requerirán siempre de la autorización previa de LA SECRETARIA (equipos esenciales según Anexo 1).

SEXTA.- EL CONCESIONARIO es de nacionalidad mexicana y conviene en que siempre se considerará como mexicano para todos los efectos de esta Concesión, así como sus socios, empleados o agentes; por lo tanto, no tendrá con relación a la validez interpretación o cumplimiento de esta Concesión, más derechos o recursos que los que las leyes mexicanas concedan a los mexicanos y, por lo consiguiente, se compromete a no pedir ni aceptar para todo lo relativo a esta Concesión, la intervención diplomática de algún país extranjero, ni la de cualquier organismo público o privado de carácter internacional, bajo pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación mexicana todos los bienes y derechos que hubiese adquirido en virtud de la Concesión.

Cuando se trate de personas morales concesionarias deberán tener en su escritura constitutiva, cláusula de exclusión de extranjeros, en los términos del artículo 14 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 2a. fracción VII y 6o. de la Ley de Inversión Extranjera.

El Secretario de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de la concesión o la enajenación de las acciones que conforman el capital social de la sociedad concesionaria, para lo cual se seguirá el procedimiento que al efecto señala el presente Título y las disposiciones legales vigentes.

SEPTIMA.- En ningún caso EL CONCESIONARIO podrá, directa o indirectamente, ceder ni en alguna manera gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la Concesión, los derechos a ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependientes o accesorios, a ningún gobierno o personas extranjeros y tampoco podrá admitirlos como socios. Cualquier apreciación que se hiciera contra lo preceptuado en la presente Concesión será nula de pleno derecho.

OCTAVA.- Para cumplir con los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el caso de personas morales concesionarias, la sociedad tendrá un registro de acciones y considerará como dueño de las mismas a quien aparezca inscrito en el registro citado.

Para enajenar o adjudicar acciones de la sociedad, se observará el siguiente régimen:

  1. El accionista notificará por escrito a la sociedad la operación de que se trate, solicitando su inscripción en el registro, para lo cual acompañará los títulos de acciones o los certificados provisionales correspondientes, debidamente endosados en favor de los adquirentes, así como el documento o documentos que comprueben la nacionalidad de estos últimos;

  2. La sociedad, antes de efectuar la inscripción, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere la fracción anterior, la hará del conocimiento del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, acompañando la documentación pertinente para que este funcionario pueda verificar lo siguiente:

    1. Que la enajenación se realice a favor de personas de nacionalidad mexicana. A este efecto la sociedad acompañará a su escrito la documentación que haya sido presentada por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en la fracción I.

    2. Que la enajenación no constituye un acaparamiento de empresas de radiodifusión comercial o acciones de las mismas, en perjuicio del interés social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la Ley General de Bienes Nacionales.

    3. Que la enajenación no constituye un lucro o especulación con los derechos derivados de la concesión o concesiones de que sea titular la sociedad, ya que éstas se otorgan gratuitamente por el Estado.

    4. Que el adquirente cumpla con los requisitos que la ley establece para que tenga el carácter de concesionario.

  3. En caso de que la respuesta del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes sea en el sentido de que la enajenación no contraviene lo dispuesto en los incisos de la fracción anterior o transcurridos 60 días sin haberla recibido, la sociedad procederá a la inscripción respectiva en el registro de accionistas, y

  4. En caso de que la resolución del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes sea en el sentido de que la pretendida enajenación contraviene uno o varios de los incisos contenidos en la fracción II, la sociedad no la inscribirá en el registro de accionistas de la misma y devolverá al solicitante los títulos de acciones o certificados provisionales.

    Este régimen deberá incluirse en la escritura social, así como en los títulos o certificados de acciones que emita EL CONCESIONARIO.

    NOVENA.- EL CONCESIONARIO solicitará la autorización previa de LA SECRETARIA, para...

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