Ejecutoria num. 9/2014-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 2
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 9/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2014. MUNICIPIO DE APODACA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D. (QUIEN MANIFESTÓ QUE SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE), J.M.P.R., O.S.C.D.G.V. (QUIEN MANIFESTÓ QUE SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE) Y A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el cinco de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de delegado del Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 12/2014, por el que se negó la medida cautelar.


SEGUNDO.- Auto recurrido. En la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.--- (...) --- Sexto. (...) De conformidad con los antecedentes expuestos, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será materia de la sentencia que en su oportunidad se dicte, en la que se determinará lo relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las autorizaciones de construcción impugnadas, lo procede (sic) es negar la suspensión solicitada, por lo siguiente: --- En cuanto a los actos impugnados relativos a la actualización del Programa Maestro de Desarrollo correspondiente al periodo 2011-2025; la autorización de los proyectos ejecutivos denominados 'Construcción de una Estación de Servicio en el Aeropuerto **********, y 'Urbanización del Parque Industrial **********', autorizados dichos actos por el Director de Aeropuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como la construcción y operación de dicha Estación de Servicio y el funcionamiento de locales comerciales en la 'Plaza Comercial **********' del Aeropuerto Internacional '**********' en el Municipio de Apodaca, Nuevo León: no procede la suspensión por tratarse de actos consumados, lo cual deriva de los propios oficios impugnados y de los diversos oficios emitidos por el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Apodaca, Nuevo León, por los que ordenó dejar sin efectos las órdenes de inspección y medidas de seguridad implementadas, así como de las actas de ejecución de levantamiento de sellos de clausura provisional realizadas por el notificador o ejecutor de la dependencia municipal; asimismo, del informe rendido por el representante legal del '**********, Sociedad Anónima de Capital Variable', el cual refiere que la Estación de Servicio se encuentra totalmente construida y en operación, y que la plaza comercial se encuentra actualmente en operación y a la fecha no se realizan trabajos de construcción.--- En relación con lo anterior, la medida cautelar no puede tener por efecto revertir o paralizar los efectos de los actos impugnados que se concretaron con la autorización y ejecución de las obras, en virtud de que corresponde a la sentencia definitiva determinar, en su caso, la situación que deba prevalecer en caso de que se invaliden dichos actos, atendiendo al derecho litigioso y a las pretensiones de las partes; y de concederse la suspensión se prejuzgaría el fondo del asunto, en cuanto al grado de intervención que demanda el municipio, 'al no haber solicitado su opinión consultiva con el fin de autorizar el Programa Maestro de Desarrollo 2011-2025 del Aeropuerto de **********, S.A. de C.V.', dando a la medida cautelar efectos restitutorios del derecho y sus alcances que se pretenden en el juicio, por lo que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 2ª. LXVII/2000, de rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.' (...).--- Aunado a lo anterior, en virtud de que el cúmulo de pruebas que obran en el incidente de suspensión evidencian primordialmente que se actualizó el Programa Maestro de Desarrollo correspondiente al periodo 2011-2025, en el cual se contempló la proyección de las obras de referencia, que se autorizaron los proyectos de construcción de tales obras, las cuales en una parte ya se ejecutaron y se encuentran en operación, excepto el Hotel y un Parque Industrial, que actualmente se encuentran en etapa de ejecución o de inicio de las construcciones, de conformidad con la fe de hechos contenida en el instrumento notarial que se acompañó a la demanda, de cinco de febrero del año en curso; asimismo, se advierte que el Municipio actor, con anterioridad ya había ejercido sus atribuciones en materia de inspección o verificación respecto del cumplimiento de la obtención de licencias de uso de suelo y/o construcción de las obras de la terminal "B" del Aeropuerto Internacional de **********, puesto que obra en autos copia certificada de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil ocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión **********/2008 promovido por el **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se confirmó el amparo concedido por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Nuevo León, conforme a las consideraciones esenciales siguientes:--- '... en términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Aeropuertos, según lo explicó el Juez de Distrito, la competencia para el otorgamiento de permisos y sobre lo relativo a construcciones en los aeródromos civiles, recae en la Federación a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.--- Esto es, según la disposición constitucional, es válido que en el caso, la facultad para otorgar permisos y licencias para construcción de aeropuertos, no recaiga en el municipio en donde se ubiquen, pues en términos de las referidas leyes federales, queda reservada a la Federación.--- Luego, tal como quedó establecido en la sentencia sujeta a revisión, en el artículo 115 se establecen limitaciones a la facultad municipal de otorgar licencias y permisos para construcciones, restricciones que se traducen, en las normas que al efecto queden plasmadas en leyes federales y locales...'. --- Derivado de lo anterior y sin prejuzgar respecto del derecho que pueda tener o no el Municipio actor para exigir licencias de uso de suelo y/o construcción, respecto de obras que se realizan en el Aeropuerto Internacional, **********, ubicado en Apodaca, Nuevo León, o bien, para intervenir en aspectos que afecten la actividad urbana en términos de la Ley de Aeropuertos, cuyos aspectos atañen al fondo del asunto; en el caso, la medida cautelar no puede tener por efecto interrumpir la operación o funcionamiento de la Estación de Servicio y locales comerciales ya construidos, ni en general los efectos y consecuencias de las autorizaciones de construcción emitidas por el Director de Aeropuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, al tratarse de actos consumados para efectos de la suspensión.--- En este sentido, el promovente cuestiona la constitucionalidad de las autorizaciones otorgadas por la autoridad federal para realizar las construcciones de referencia, bajo la premisa de que no se le dio intervención al Municipio, 'a efecto de tomar en cuenta cuando menos su opinión sobre la factibilidad de la realización de dichas obras conforme al Plan de Desarrollo Municipal', por lo que atendiendo a ese derecho litigioso, resulta inadmisible paralizar o interrumpir los efectos o consecuencias que tienen que ver con la construcción de un hotel y un 'Parque Industrial', dado que esa medida no tendría por objeto preservar el ámbito competencial del Municipio actor, tutelado en la controversia constitucional, relativo a opinar en aspectos que afecten la actividad urbana, sino que repercutiría en derechos de terceros que no guardan relación con el problema de constitucionalidad planteado, máxime que el propio Municipio ejerció sus atribuciones para comprobar la legal edificación de construcciones, solicitando las respectivas licencias de uso de suelo y/o de construcción; y motu proprio ordenó se levantaran las medidas de seguridad que implementó, relativas a la clausura de los establecimientos, bajo el argumento de que 'al advertir diversas irregularidades que pudieron trastocar los derechos procesales e intereses fundamentales del gobernado, emitió los oficios (...) a través de los cuales dejó sin efectos las ordenes de inspección (...) y todas las diligencias y actuaciones que de ellas derivaron...', por tanto, este Alto Tribunal no puede sustituirse en la autoridad Municipal para decretar la suspensión de trabajos de construcción o interrumpir la ejecución de obras no concluidas, con el pretexto de evitar que se consienta la violación a las atribuciones constitucionales y legales del Municipio, puesto que ello constituye propiamente la materia del fondo del asunto en el que habrá de dilucidarse, en su caso, el grado de participación que corresponde y los alcances de la violación constitucional que resulte.--- Por otra parte, los artículos 45 y 48 de la Ley de Aeropuertos, en ese orden establecen que:--- 'ARTICULO 45. La operación de los aeródromos civiles comprende la prestación de los servicios mediante el aprovechamiento de la infraestructura, instalaciones y equipos. [...] ARTICULO 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en: I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros; II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves. Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate, y III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.'.--- Por tanto, si los servicios que comprenden la operación del aeródromo civil, incluyen la prestación de los servicios comerciales que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios, los cuales no son esenciales para la operación de las aeronaves, pero sí son parte del objeto de la concesión otorgada al concesionario para administrar, operar, explotar y, en su caso, llevar a cabo construcciones en el aeródromo civil, así como la prestación de dichos servicios, ya sea directamente o por conducto de terceros, conforme a las cláusulas 2.1.1., 2.1.2. y 2.4, del título de concesión otorgada al '**********, S.A. de C.V.', resulta obvio que de concederse la medida cautelar para interrumpir los trabajos de construcción de un hotel y de un 'parque industrial' dentro de la jurisdicción federal del Aeropuerto, podría afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha medida pudiera tener el Municipio actor, en virtud de que se afectaría el desarrollo normal de la actividad concesionada en perjuicio de los usuarios, sin que obste la circunstancia de que los servicios comerciales no sean esenciales para la operación del aeropuerto y/o de las aeronaves, ya que la ejecución de los trabajos autorizados conforme al Programa Maestro de Desarrollo, es prioritaria en beneficio de la comunidad frente al derecho de intervención que demanda el promovente para emitir su opinión respecto de la aprobación de dicho Plan y de la factibilidad de realizar dichas obras, lo cual es materia del estudio de fondo.--- En consecuencia, se actualiza la prohibición de conceder la suspensión cuando se afecte a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha medida pudiera obtener el solicitante, en términos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, respecto de las citadas obras de construcción aún no concluidas.--- No pasa inadvertido lo manifestado por el promovente, en el sentido de que es necesaria la suspensión para evitar que quede sin materia la controversia constitucional, puesto que la ejecución en sí misma de las mencionadas obras o su eventual conclusión no impediría el análisis de fondo respecto del grado de intervención que deba tener el Municipio, en su caso, respecto de la aprobación del Programa Maestro de Desarrollo, en términos de la Ley de Aeropuertos y su reglamento. Asimismo, es inaplicable el precedente que se invoca en el capítulo de suspensión de la demanda, consistente en la resolución de la controversia constitucional '65/2005' (el número correcto es 66/2005) promovida por el Municipio de Tecámac, Estado de México, respecto de la cual el promovente aduce que el efecto de la invalidez sólo fue declarativo por no haberse solicitado la suspensión de los actos impugnados inherentes a la intervención del Municipio para autorizar la construcción de un conjunto urbano. Lo anterior es inatendible, en virtud de que las particularidades de aquel asunto y el derecho litigioso materia del juicio son diferentes, ya que en esta controversia constitucional se trata de la ejecución de obras en un aeropuerto de jurisdicción federal, cuya operación y prestación de servicios concesionados se rigen por leyes federales aplicables, mientras que en el citado precedente se analizó la intervención que debía tener el municipio actor, respecto de la autorización de un conjunto urbano por parte de la autoridad estatal.--- En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria, se acuerda:--- I. Se niega la suspensión solicitada por el Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León. (...)"


TERCERO. Agravios. El recurrente adujo que no se actualiza ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional para negar la suspensión de los actos impugnados, por lo que era procedente conceder la medida solicitada con la finalidad de preservar la materia del juicio y evitar que opere el sobreseimiento por cesación de efectos de los actos impugnados.


En su único agravio sostuvo que el acuerdo recurrido es violatorio de los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, en atención a las siguientes consideraciones:


a) El Ministro instructor no tomó en cuenta las circunstancias y características particulares del caso al negar la suspensión solicitada, pues es posible que tal decisión tenga como consecuencia la extinción de la materia de la controversia. En este caso, podría ocurrir que la autoridad demandada se arrogue una atribución que constitucionalmente no le corresponde, en detrimento del propio orden constitucional.


b) Los actos impugnados no pueden considerarse consumados por su simple emisión, como lo plantea el auto recurrido, toda vez que de considerarlos así, jamás se podría conceder una medida cautelar, máxime si bajo una interpretación tradicional se estima que todos los actos son consumados en cuanto a su emisión.


Lo que debe considerarse como consumado para determinar la improcedencia en la concesión de la suspensión, son las consecuencias y efectos que produce el acto impugnado y no la emisión en sí misma.


Así, las consecuencias y efectos de los actos cuya invalidez demanda el Municipio, no están consumados, toda vez que estos se prolongan en el tiempo y generan el desconocimiento respecto del ámbito de competencia que tiene el Municipio actor en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y cuyo reconocimiento se reclama en la controversia de la que deriva el presente recurso.


c) Al estimar consumados los actos impugnados, se pasa por alto que precisamente ello es lo que constituye la materia de análisis de fondo de la sentencia, con lo que se condena al fracaso la acción intentada por el Municipio recurrente. Lo anterior, porque la negativa de suspensión permitirá a la autoridad demandada continuar las actividades bajo el amparo de tal decisión, ocasionando un detrimento del ámbito competencial. En este sentido, la controversia constitucional se tornará en un medio inefectivo para el reconocimiento del ámbito de competencias municipales.


d) La suspensión se solicitó con la finalidad de paralizar los efectos y consecuencias de la autorización emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en específico, para detener la construcción de una estación de servicio, una plaza comercial y un parque industrial.


Por su parte, el acuerdo recurrido negó la suspensión de la autorización emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal para realizar las mencionadas construcciones, bajo el argumento de que se trata de actos consumados, asumiendo con dicha decisión que el informe rendido por el representante legal del **********, S.A. de C. V. es cierto, sin que para ello mediara inspección judicial alguna. No obstante lo anterior, en el proveído también se indicó que el hotel y el parque industrial se encuentran en etapa de ejecución o de inicio de las construcciones.


De acuerdo con lo expuesto, no es posible afirmar que ya se consumaron todos los actos reclamados, incluso los razonamientos del Ministro instructor conducen a concluir que respecto de la ejecución de las obras del hotel y el parque industrial es procedente otorgar la suspensión.


e) El Ministro instructor parte de la premisa de que no es posible conceder la medida cautelar en relación con el hotel y el parque industrial, porque se afectaría el desarrollo normal de la actividad concesionada en perjuicio de los usuarios, lo que es incorrecto, ya que la suspensión de las obras no priva a los usuarios el acceso a los servicios comerciales, pues los últimos no se están ofreciendo debido a que la construcción del hotel y el parque industrial se encuentra inconclusa.


En este sentido, no es posible afirmar que la suspensión de las obras podrían privar a los usuarios de un servicio que aún no se les está brindando, tampoco que los mismos se vean afectados como consecuencia de que el concesionario no realice las actividades contenidas en su título de concesión.


Por tanto, puede ser que el concesionario se vea afectado con la suspensión, sin que ello se traduzca en una afectación para los posibles usuarios de las obras por el hecho de que el título de concesión contemple la posibilidad de llevar a cabo construcciones en el aeródromo civil.


Si bien la conclusión de las obras se puede prolongar tanto tiempo como tarde en dictarse la sentencia definitiva en la presente controversia constitucional, ello en nada cambia la situación de los usuarios frente a las obras, ya que actualmente no les brindan ningún servicio.


f) Las obras no pueden considerarse consumadas irreparablemente, ya que dicho concepto no es propio de una controversia constitucional pues, por un lado, este medio por su propia naturaleza no tiene efectos ni restitutorios, ni retroactivos, sino declarativos de reconocimiento de un ámbito de competencia; y, por otro, si se considera al acto cuya invalidez se demanda como irreparable, desde la suspensión se estaría prejuzgando y condenando a la improcedencia el resultado del juicio principal.


CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el presente recurso de reclamación, al que le correspondió el número 9/2014-CA; ordenó se turnara el expediente al Ministro correspondiente; y se corriera traslado a la partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Asimismo, mediante certificación se remitió el expediente al M.A.Z.L. de L., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Manifestaciones del Poder Ejecutivo Federal. El delegado del Poder Ejecutivo Federal señaló que se debe confirmar el auto impugnado y negarse la solicitud de suspensión, con base en los siguientes argumentos:


a) El Ministro instructor no señaló en el acuerdo impugnado que la autorización de construcción del hotel y el parque industrial fuesen actos consumados, y que por ello se negara la suspensión.


La negativa obedeció a que el Municipio de Apodaca impugnó las autorizaciones otorgadas por la autoridad federal para realizar las construcciones citadas, bajo la premisa de que no se le dio intervención al Municipio sobre la factibilidad de la realización de dichas obras conforme al Plan de Desarrollo Municipal, por lo que atendiendo al derecho litigioso resulta inadmisible paralizar o interrumpir los efectos o consecuencias que tienen que ver con la construcción de un hotel y un parque industrial, dado que esa medida no tendría por objeto preservar el ámbito competencial del municipio tutelado en la controversia constitucional, relativo a opinar en aspectos que afecten la actividad urbana, sino que repercutiría en derechos de terceros que no guardan relación con el problema de constitucionalidad planteado.


Asimismo, en el auto que se impugna se señaló que la Suprema Corte no puede sustituir las facultades del Municipio para suspender obras no concluidas con el pretexto de evitar que se consienta una violación a las atribuciones constitucionales y legales del municipio, máxime cuando el propio actor reconoció en la demanda que había ordenado la interrupción inmediata de trabajos y la clausura temporal total de las instalaciones, obras y/o edificaciones que al efecto se estaban realizando; sin embargo, al considerar que existían diversas irregularidades que podrían trastocar los derechos procesales e intereses fundamentales del gobernado, levantó dichas medidas.


En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 221/2004-PL sostuvo que para conceder la suspensión en controversia constitucional era procedente, de manera excepcional, valorar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


Para apreciar dichos elementos, el juez deberá hacer una valoración provisional sobre la constitucionalidad del acto reclamado y de las circunstancias y características particulares del caso, haciendo un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, a fin de llevar a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad; y, de ser así, se otorgue la medida cautelar para evitar la frustración de los derechos del promovente. Esto encuentra fundamento en la tesis de rubro "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA)."


En el caso, los oficios impugnados fueron emitidos por autoridad competente, en uso de las atribuciones que al efecto le establece la Ley de Aeropuertos en los artículos 1, 10, 17, 37 y 41.


En consecuencia, es claro que de la valoración provisional y de las circunstancias y características particulares del caso, se puede llegar a la convicción de que no existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad, por lo que debe negarse la suspensión solicitada.


Confirma lo anterior que, como se señaló, el municipio haya dejado sin efectos las medidas de seguridad consistentes en la interrupción inmediata de trabajos y la clausura temporal total de las instalaciones, obras y/o edificaciones que al efecto se estaban realizando, en virtud de la promoción de un amparo por el **********, S.A. de C.V.


b) Por otra parte, la suspensión de la autorización de construcción del hotel y del parque industrial afectaría a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha medida pudiera obtener el Municipio actor. Es decir, existiría un perjuicio mayor para la sociedad, al privarla de dichos servicios comerciales, que el beneficio para el Municipio de ser tomado en cuenta para la construcción de los servicios en el aeropuerto.


De concederse la suspensión, se afectaría la satisfacción de las necesidades de los usuarios, pues incide en los servicios que presta el Aeropuerto ********** a su población flotante que asciende a más de seis millones de pasajeros al año y sus trescientos vuelos diarios, con lo que se afectaría mayormente a la sociedad contrario a los beneficios que pudiera obtener el Municipio actor.


Del marco jurídico en materia aeroportuaria (ley y reglamento), no se desprende que se requiera de la autorización municipal o estatal para la construcción dentro de una zona de jurisdicción federal. Solamente se advierte la posibilidad de que los municipios participen en comisiones consultivas cuyas recomendaciones no son vinculantes ni para el aeropuerto y mucho menos para la autoridad federal, con lo que cobra relevancia el principio de apariencia del buen derecho para negar la suspensión.


c) Finalmente, por lo que hace al agravio de que no existe una afectación en el desarrollo normal de la actividad concesionada en perjuicio de los usuarios, el Municipio parte de una premisa falsa, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Aeropuertos, la concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene como finalidad la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos, pudiendo prestar servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en términos del artículo 48 de la propia ley.


De allí que los servicios prestados por el concesionario de un aeródromo civil impacte en los usuarios y afecte el desarrollo normal de la actividad concesionada, por lo que no puede desasociarse la prestación de los servicios que se prestan en un aeropuerto con los destinatarios, aun y cuando los servicios comerciales no sean esenciales para la operación del mismo.


Estima aplicable por analogía la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD."


SEXTO.- Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no se pronunció en relación con el presente recurso de reclamación, no obstante que mediante el acuerdo de admisión de dicho recurso se le corrió traslado para que manifestara lo correspondiente.


SÉPTIMO.- Remisión a la Sala. Una vez integrado el expediente, se ordenó remitirlo al M.A.Z.L. de L., para que formulara el proyecto de resolución, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 12/2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia(1), ya que se interpuso en contra del auto que negó la suspensión en el incidente derivado de la controversia constitucional 12/2014.


TERCERO.- Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, puesto que ello se hizo el cinco de marzo de dos mil catorce(2), por lo que al haber sido notificado el Municipio, del auto que negó la suspensión solicitada, el veintiséis de febrero del mismo año,(3) el plazo transcurrió del viernes veintiocho de febrero de dos mil catorce al jueves seis de marzo del mismo año, sin contar los días uno y dos de marzo por ser sábado y domingo, los cuales son inhábiles.


CUARTO.- Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, al ser suscrito por **********, en su carácter de delegado del Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León,(4) parte actora en la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y el presente medio de impugnación.


QUINTO.- Estudio de los agravios. El recurrente aduce que el Ministro instructor al negar la suspensión vulneró los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que no tomó en consideración las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, pues tal decisión tendrá como consecuencia que el juicio quede sin materia.


Asimismo, aduce que los actos impugnados no son consumados, debido a que siguen surtiendo efectos y consecuencias y que es incorrecto que con la suspensión de las obras se podría afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el Municipio, pues no es factible afectar a los usuarios respecto de un servicio que no se les está brindando, y si bien la suspensión puede prolongarse tanto tiempo como se tarde en dictarse la sentencia definitiva, eso no cambia la situación de aquellos frente a las obras, ya que actualmente no se prestan. Además, tampoco puede considerarse que cause afectación a los usuarios el hecho de que el concesionario no lleve a cabo todas las actividades previstas en las cláusulas de su título de concesión.


A fin de analizar los argumentos vertidos, debe tomarse en cuenta que de conformidad con los artículos que regulan la materia suspensional en controversias constitucionales, el Ministro instructor de oficio o a petición de parte podrá conceder la suspensión del acto impugnado, hasta antes de que se dicte la resolución definitiva, lo cual se hará con base en los elementos proporcionados por las partes o recabados por el propio instructor.(5)


De manera expresa se señalan algunos límites a su concesión, pues no podrá otorgarse respecto de normas generales, ni en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.(6)


Para su otorgamiento, el Ministro instructor deberá tener en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.(7)


Así, la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares,(8) entendidas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio.(9)


Conforme a lo anterior, debe estudiarse el acuerdo impugnado.


El Municipio recurrente en su demanda de controversia constitucional solicitó la suspensión a fin de que se paralizaran los efectos y consecuencias de las autorizaciones emitidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuya invalidez demandó(10) para la construcción de un hotel y un parque industrial, que se están llevando a cabo en el Aeropuerto Internacional de ********** "**********".


Los actos impugnados en la controversia constitucional son los siguientes:


a) Oficio ********** de quince de diciembre de dos mil diez, en el cual el Director de Aeropuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorizó la actualización del Programa Maestro de Desarrollo correspondiente al periodo 2011-2025 propuesto por la concesionaria aeroportuaria **********, S. A. de C. V.


b) Oficios ********** de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y ********** de siete de diciembre de dos mil diez, expedidos por el Director de Aeropuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la construcción del edificio de locales comerciales.


c) Oficio ********** de once de julio de dos mil once, suscrito por el Director de Aeropuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que contiene la autorización del Proyecto Ejecutivo denominado "Construcción de una Estación de Servicio en el Aeropuerto de **********".


d) Oficio **********, de diecinueve de diciembre de dos mil doce, emitido por el Director de Aeropuertos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que contiene la autorización del Proyecto Ejecutivo denominado "Urbanización del Parque Industrial **********", en el Aeropuerto de **********".


El Municipio estima que dichos actos fueron emitidos sin tomar en cuenta las competencias que le corresponden en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, pues no se solicitó su opinión consultiva con el fin de autorizar el Programa Maestro de Desarrollo 2011-2025 del Aeropuerto de Monterrey, S.A. de C.V.


En el auto impugnado se negó la suspensión solicitada en los siguientes términos:


- Respecto del Plan Maestro de Desarrollo correspondiente al periodo 2011-2025; la autorización de los proyectos ejecutivos denominados "Construcción de una Estación de Servicio en el Aeropuerto de **********" y "Urbanización del Parque Industrial **********", así como la construcción y operación de dicha estación de servicio y el funcionamiento de locales comerciales en la "Plaza Comercial **********", por tratarse de actos consumados.


- En relación con la construcción del hotel y el parque industrial, puesto que la medida no tendría por objeto preservar el ámbito competencial del Municipio actor, sino que repercutiría en derechos de terceros que no guardan relación con el problema de constitucionalidad planteado, máxime que el Municipio ejerció sus atribuciones para comprobar la legal edificación de las construcciones, por lo que esta Suprema Corte no puede sustituirse en la autoridad municipal para decretar la suspensión de trabajos de construcción, puesto que ello constituye la materia del fondo en el que habrá de dilucidarse en su caso, el grado de participación que le corresponde y los alcances de la violación constitucional.


Además, porque si bien dichos servicios comerciales no son esenciales para la operación de las aeronaves, sí son parte del objeto de la concesión otorgada al concesionario para administrar, operar, explotar y, en su caso, llevar a cabo construcciones en el aeródromo civil conforme a las cláusulas 2.1.1., 2.1.2. y 2.4. del título de concesión otorgada al "**********, S.A de C.V", por tanto, la suspensión de los trabajos de construcción podría afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha medida pudiera obtener el Municipio actor, en virtud de que se perturbaría el desarrollo normal de la actividad concesionada en perjuicio de los usuarios, ya que la ejecución de dichos trabajos autorizados conforme al Programa Maestro de Desarrollo, es prioritaria en beneficio de la comunidad frente al derecho de intervención que demanda el promovente para emitir su opinión respecto de la aprobación de dicho Programa.


Ahora, en atención a que únicamente se solicitó la suspensión de dos actos: la construcción del hotel y del parque industrial, sólo se estudiarán los argumentos tendentes a desvirtuar la negativa de la medida cautelar respecto de ellos.


En primer término, es pertinente aclarar que tal como se desprende de los elementos antes descritos, si bien respecto del parque industrial en una parte del auto impugnado se señala que se trata de un acto consumado, se advierte que se trata de una imprecisión, pues posteriormente en el propio proveído se afirma que "el Hotel y un Parque Industrial (...) actualmente se encuentran en etapa de ejecución o de inicio de las construcciones", por lo que, no obstante que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no se trata de actos consumados, no es suficiente para revocar el acuerdo, pues no fue ese el argumento que condujo a la negativa.


Por otra parte, el Municipio de Apodaca también controvierte la actualización de la causa alegada en el auto impugnado para negar la medida cautelar consistente en que se afecta a la sociedad en una proporción mayor que el beneficio que aquél pudiera obtener, pues estima que con la paralización de las obras no se causa un perjuicio a los usuarios por lo que hace a la prestación del servicio ni en relación con el cumplimiento de los términos de la concesión.


Al respecto, se considera que no le asiste la razón al recurrente, en atención a que de conformidad con la Ley de Aeropuertos, la cual tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, los cuales son parte integrante de las vías generales de comunicación,(11) todo lo relacionado con su construcción, administración, operación y explotación es de jurisdicción federal. En términos de la citada Ley los aeropuertos son aeródromos civiles de servicio al público.(12)


En estos términos, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el otorgamiento de concesiones para la administración, operación, explotación y construcción de aeródromos civiles (entre ellos los aeropuertos), según lo previsto en los artículos 6, fracción III y 10 de la propia Ley de Aeropuertos.(13)


El título de concesión, por disposición legal debe contener, entre otros requisitos, el programa maestro de desarrollo,(14) el cual es revisable cada cinco años, y una vez que ha sido autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, pasa a formar parte integrante del título de concesión, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Aeropuertos.(15) La propia ley de manera expresa establece que las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo.(16)


Así, toda vez que las obras respecto de las cuales se solicita la suspensión, al haber sido autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como bien se señala en el auto impugnado, son parte del título de concesión otorgado al **********, S.A. de C.V., por lo que la afectación que podría causarse no es únicamente respecto de los usuarios, pues existe un interés de la sociedad en el adecuado desarrollo y funcionamiento del servicio de aeropuertos en su integridad.


No es contrario a lo anterior, la manifestación del recurrente en el sentido de que las autorizaciones de las obras que se solicita suspender no tienen que ver con el funcionamiento del aeropuerto, pues en términos del artículo 48 de la Ley de Aeropuertos, los servicios en los aeródromos civiles, se clasifican en aeroportuarios, complementarios y comerciales,(17) y si bien sólo los primeros podrían considerarse esenciales, lo cierto es que los complementarios y los comerciales también forman parte de las prestaciones de un aeropuerto.


Además, si bien las autorizaciones para la realización de las obras constructivas del hotel y del parque industrial no son tendentes a la prestación de servicios aeroportuarios sino comerciales, sí repercuten en aquél, en virtud de que su construcción y posterior funcionamiento permitirán la prestación de un servicio integral con mayor calidad en beneficio de la colectividad, lo que necesariamente impacta de manera positiva no sólo en los usuarios del servicio aeroportuario, sino también en todas aquéllas personas cuya actividad está vinculada directa o indirectamente con el funcionamiento del aeropuerto.


De acuerdo con lo anterior, los servicios que presta un aeropuerto no pueden verse de manera aislada como si únicamente se tratara de la zona para el despegue, aterrizaje, o movimiento de aeronaves, sino que también incluyen de manera general los servicios complementarios y los comerciales.


En estas condiciones, considerando que la suspensión de las autorizaciones impugnadas integrantes del título de concesión del aeropuerto de Monterrey, causaría una merma en el funcionamiento integral de éste, se estima que se afectaría a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha medida pudiera obtener el municipio, máxime que al negarse la medida cautelar no se deja sin materia el pronunciamiento de fondo, en virtud de que de resultar fundada la controversia podría subsanarse la violación que hace valer el Municipio consistente en la posibilidad de emitir opiniones consultivas en relación con las obras que se realicen en los terrenos de jurisdicción federal en que se asienta el aeropuerto.


Cabe señalar que la negativa de la suspensión respecto de los actos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no impide al Municipio el ejercicio de las atribuciones que pueda tener en materia de desarrollo urbano.


En consecuencia, toda vez que se actualiza la causa legal aducida en el auto impugnado para negar la suspensión, consistente en que afectaría a la sociedad en mayor medida a los beneficios que con ella pudiera obtener al solicitante, lo procedente es confirmar el citado proveído.(18)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se confirma el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 12/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D. (quien manifestó que se reserva el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (quien manifestó que se reserva el derecho a formular voto concurrente) y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O. MENA




P O N E N T E



MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. H.P. REYES



En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...)

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

(...)"


2. Foja 8 vuelta del expediente del recurso de reclamación 9/2014.


3. Foja 939 del expediente de incidente de suspensión de la controversia constitucional 12/2014.


4. Foja 10 a 34 del expediente del recurso de reclamación 9/2014.


5. "ARTÍCULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


6. "ARTÍCULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


7. "ARTÍCULO 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


8. "ARTÍCULO 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"ARTÍCULO 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."


9. Este criterio se encuentra plasmado en la P./J. 27/2008 que dice: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; P.. 1472.


10. Tal como lo señala en la demanda de controversia constitucional, visible a foja 31 del presente expediente.


11. "ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, los cuales son parte integrante de las vías generales de comunicación."

"ARTÍCULO 3. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que aquéllas que surjan entre particulares puedan someterse a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de aeropuertos."


12. "ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aeródromo civil: área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación.

Los aeródromos civiles se clasifican en aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular;

II. Aeródromo de servicio al público: aeródromo civil en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a los usuarios.

Los aeródromos de servicio al público incluyen, en los términos de la presente Ley, a los aeropuertos, que son de servicio público y están sujetos a concesión, y a los aeródromos de servicio general, sujetos a permiso;

(...)

VI. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial.

Únicamente los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto podrán prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular;

(...)"


13. "ARTÍCULO 6. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I.P., formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

(...)

III. Otorgar concesiones y permisos, así como autorizaciones en los términos de esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, terminación o revocación;

(...)"

"ARTÍCULO 10. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y, en su caso, construcción."


14. "ARTÍCULO 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

(...)

V. El programa maestro de desarrollo o, en su caso, el programa indicativo de inversiones, a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley;

(...)"


15. "ARTÍCULO 38. El concesionario deberá elaborar un programa maestro de desarrollo, revisable cada cinco años, el cual una vez autorizado por la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, será parte integrante del título de concesión."


16. "ARTÍCULO 60. La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la de éstos respecto a los aeroportuarios; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la Secretaría ordenará las adecuaciones necesarias.

Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, según sea el caso, y para modificarlas se requerirá de autorización previa de la Secretaría."


17. "ARTÍCULO 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros;

II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.

Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate, y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros."


18. "SUSPENSION EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACION A LA SOBERANIA DE UN ESTADO. La finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por arriba de las prohibiciones que establece la ley para conceder la suspensión, esto es, para concederse la suspensión de los actos demandados es necesario que no se actualice ninguno de los supuestos que señala el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ("La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante"), con independencia de los fines loables y de buena fe que se persigan al solicitarla, y si en el caso concreto se actualiza uno de esos supuestos, la finalidad que se persiga al solicitar la suspensión no evita la existencia de aquél."

[TA]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; P.. 164. P. LXXXVII/95.

"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA ACTUALIZACIÓN DE UNA SOLA DE LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONDUCE A SU NEGATIVA. Las prohibiciones previstas en el citado precepto o derivadas de precedentes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para otorgar la suspensión de los actos en una controversia constitucional, son independientes y autónomas entre sí. Por tanto, la actualización de una sola de ellas, a pesar de que respecto de ciertos actos puedan verificarse diversas prohibiciones al mismo tiempo, es razón suficiente para sustentar la negativa de la suspensión."

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; P.. 827. 1a. LXVII/2011.


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