Ejecutoria num. 86/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2022. MUNICIPIO DE AHUACUOTZINGO, ESTADO DE GUERRERO. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Oficios DGT/DC/APFM/018/MAG850101DU5/2022 y DGT/DC/APFM/019/MAG850101DU5/2022, del trece y veintidós de abril de dos mil veintidós, emitidos por el Jefe del Departamento de Caja de la Dirección General de Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., mediante los cuales se ordenó retener la cantidad de $304,439.00 (trescientos cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), de las participaciones del Municipio promovente, por concepto de laudos laborales.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional promovida por el Municipio de Ahuacuotzingo, Estado de G., en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en la que se impugnan los oficios de trece y veintidós de abril de dos mil veintidós, emitidos por el Jefe del Departamento de Caja de la Dirección General de Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., mediante los cuales se ordenó retener la cantidad de $304,439.00 (trescientos cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), de las participaciones del municipio por concepto de laudos laborales.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. El trece y veintidós de abril de dos mil veintidós, el Jefe del Departamento de Caja de la Dirección General de Tesorería dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. emitió los oficios DGT/DC/APFM/018/MAG850101DU5/2022 y DGT/DC/APFM/019/MAG850101DU5/2022, a través de los cuales informó al Presidente y/o Tesorero del Municipio de Ahuacuotzingo, G., de la retención y/o afectación de las participaciones federales correspondientes al Ramo XXVIII (fondos generales) por la cantidad de $304,439.00 (trescientos cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de laudos laborales.


2. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el diecinueve de mayo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.C.N., en su carácter de S.P. del Municipio de Ahuacuotzingo, Estado de G., promovió controversia constitucional, en la que demandó al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambos pertenecientes al Gobierno del Estado de G., la invalidez de las retenciones de las participaciones federales, materializadas en los oficios antes mencionados.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


• Manifiesta que le causa perjuicio la retención y/o afectación a las participaciones federales correspondientes al Ramo XXVIII de su Municipio, ya que ello vulnera el principio de integridad de los recursos municipales pues las Partidas Presupuestales y/o Participaciones Fiscales y Aportaciones Federales, así como los ingresos propios (contribuciones, derechos, productos o aprovechamientos correspondientes), son inembargables e imprescriptibles y no pueden afectarse a fines específicos o estar sujetas a retención, de conformidad con los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 186 de la Constitución Política del Estado de G., 50 de la Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G., 40 y 42 de la Ley Número 616 de Deuda Pública para el Estado de G. y 9, 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Sostiene que del artículo 115, fracción IV, constitucional, se tutela implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales, ya que no solo se ha atribuido una serie de competencias a los Municipios, sino que se ha garantizado que los mismos gocen de los recursos económicos para cumplir con sus responsabilidades constitucionales.


• Apunta que, si se le permitiera a la Federación y a los Estados no transferir en tiempo y forma los recursos respectivos de las Participaciones Federales se estaría privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y por ende se iría en contra de lo establecido en el artículo 115 constitucional.


• Considera que de una interpretación de los artículos 115 de la Constitución Federal y 123 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., se obtiene que las participaciones forman parte de la hacienda municipal y por tanto deben entenderse como sinónimo de patrimonio.


• Manifiesta que el Gobernador del Estado y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., solo reciben las aportaciones, partidas e ingresos propios de los Municipios (ellos concentran y custodian los fondos y valores), ya que no se trata de dinero corriente pues las partidas presupuestales son recursos que de forma periódica son depositados a los entes municipales mediante transferencias que el Gobierno del Estado realiza conforme a sus fines constitucionales.


• De ahí que, la naturaleza jurídica de las partidas están de forma indisoluble al fin con que fueron creadas, es decir, para que sean depositadas las aportaciones y participaciones destinadas tanto por la Federación como por la Entidad a favor del Municipio, así como para el depósito de los ingresos propios.


• Reafirma que está prohibido embargar, afectar o retener las aportaciones y participaciones destinadas tanto por la Federación como por la Entidad a favor del Municipio, pues las mismas se encuentran debidamente etiquetadas para rubros específicos contenidos dentro de las leyes, es decir, tienen una finalidad única que en ningún momento puede ser cambiada o variada, pues se deben aplicar única y exclusivamente para el destino que la ley expresamente establece.


• Sostiene que los recursos económicos presentes y futuros que se encuentran dentro de las partidas presupuestales que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., administra o custodia en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, son inembargables, imprescriptibles y no pueden afectarse a fines específicos o estar sujetas a retención, ya que dada su naturaleza se encuentran vinculadas para programas o acciones sociales con fines específicos que no pueden modificarse en términos de los artículos 25 de la Ley de Coordinación Fiscal y 48 de la Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G..


• Sólo el Ayuntamiento es quien puede decidir su destino en caso de que tengan libre movilidad (participaciones federales) a efecto de definir su destino de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos, de conformidad con los artículos 62, 73 y 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., sin que dicha facultad pueda ser invadida sin razón, pues los bienes de los municipios sólo pueden ser afectados cuando se cuente con autorización de las legislaturas locales y se inscriba la petición en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de otra manera los ayuntamientos responderán de sus adeudos con el presupuesto correspondiente en términos del artículo 186 de la Constitución Política del Estado de G..


• Arguye que, de los oficios impugnados en los que se ordenaron las retenciones de las participaciones del Municipio por concepto de un laudo, no se advierte que exista atribución legal para ello, aunado a que dichas retenciones se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, lo que transgrede la esfera jurídica del Municipio al violentar la libre hacienda municipal, contemplada en los artículos 115, fracción IV, inciso b), constitucional y y de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Las autoridades responsables se extralimitaron en sus funciones al retener recursos económicos que no les correspondía, pues aun y cuando se aludió la existencia de un laudo, dicho acto de retención se efectúo fuera de su esfera competencial, violando con ello los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales.


• Tampoco se precisaron los artículos aplicables, lo que genera un estado de indefensión al no existir una explicación suficiente que justifique la actualización de una disposición normativa que permita la retención.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional con el número 86/2022 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.L.P..


5. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de G., más no así a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., ya que se trataba de una dependencia subordinada al Poder Ejecutivo de dicha entidad, por lo que corrió vista al demandado para que en un plazo de treinta días hábiles presentara su contestación y enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.

6. De igual forma, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. Finalmente, por lo que hacía a la solicitud de suspensión realizada por la parte promovente, se ordenó formar el cuaderno incidental.


8. Contestación. Por oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.P., ostentándose como C.J. del Poder Ejecutivo del Estado de G., en representación del Gobierno de dicha Entidad Federativa, formuló contestación a la demanda, en la que expresó en esencia, lo siguiente:


• Quien llevó a cabo la retención fue el Jefe del Departamento de Caja de la Dirección General de Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., funcionario público que cuenta con facultades legales para ello, por lo que si el acto impugnado es atribuido a dicha autoridad, en el presente asunto no se podría tener como demandada a su representada.


• En términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en una controversia constitucional se tendrá con el carácter de demandado quien hubiere pronunciado el acto o incurrido en una omisión que sea objeto de controversia, por lo que debe decretarse el sobreseimiento ya que el Gobierno del Estado de G. no emitió el acto impugnado.


• De los oficios impugnados se observa que la retención se efectuó para cubrir obligaciones de pago por condena de laudos, por juicios seguidos en contra del Ayuntamiento y por orden jurisdiccional, toda vez que se vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. para que cumpliera con laudos por una cantidad de $21´311,022.00 (veintiún millones trescientos once mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional), por lo que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la citada Secretaría solicitó la afectación de participaciones al Municipio promovente y posteriormente informó a la autoridad laboral el inicio de los trámites correspondientes para dar cumplimiento a los laudos.


• De esta forma, se iniciaron retenciones de acuerdo con la capacidad presupuestal del Municipio a favor de los actores para así dar cumplimiento con los laudos.


• A fin de dar cumplimiento a los diversos requerimientos judiciales, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., se apegó a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G., el cual establece que las participaciones previstas en él son diversas a las que les corresponden a los Municipios, pues éstas provienen del Fondo General de Participaciones que a nivel Federal se distribuye directamente a los Estados, los cuales podrán ser utilizados como fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios.


9. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Instructor, requirió al C.J. del Poder Ejecutivo del Estado de G., para que en el plazo de cinco días exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara la personalidad con la que se ostentaba.


10. En cumplimiento de lo anterior, R.I.S. quien se ostentó como delegada del Poder Ejecutivo del Estado de G. exhibió copia certificada del nombramiento con el que se acreditaba la personalidad del C.J. del Poder Ejecutivo del Estado de G..


11. Mediante proveído del tres de octubre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento de veinticinco de agosto del año en cita, por lo que ordenó correr traslado con copia del escrito de contestación al Municipio promovente, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para el efecto legal a que diera lugar.


12. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El diez de noviembre de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


13. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. Avocamiento. Por auto de primero de febrero de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala, previo dictamen formulado por el Ministro ponente, se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 1/2023,(1) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto en el que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


17. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(2) es dable fijar los actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


18. Por tanto, en esta controversia se tienen como actos reclamados los oficios DGT/DC/APFM/018/MAG850101DU5/2022 y DGT/DC/APFM/019/MAG850101DU5/2022, de trece y veintidós de abril de dos mil veintidós, emitidos por el Jefe del Departamento de Caja de la Dirección General de Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., mediante los cuales se ordenó retener, respectivamente, la cantidad de $304,439.00 (trescientos cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), de las participaciones federales del Municipio, por concepto de laudos laborales.


19. Asimismo, queda acreditada su existencia pues fueron presentadas, como anexos del escrito de contestación a la demanda del Poder Ejecutivo local, copias certificadas de los oficios antes mencionados.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..


III. OPORTUNIDAD


21. El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) establece el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará, tratándose de actos, de la forma siguiente:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


22. En el caso, los oficios combatidos le fueron notificados vía correo electrónico (por así manifestarlo en su demanda y no haber argumento en contrario de la autoridad demandada) los días trece y veintidós de abril de dos mil veintidós, respectivamente, por lo que el plazo referido transcurrió de la siguiente manera:


a) Oficio DGT/DC/APFM/018/MAG850101DU5/2022 del trece de abril de dos mil veintidós: corrió del dieciocho de abril al treinta de mayo de dos mil veintidós, descontando los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; así como el uno, cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil veintidós, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.(4)


b) Oficio DGT/DC/APFM/019/ MAG850101DU5/2022 del veintidós de abril de dos mil veintidós: corrió del veinticinco de abril al seis de junio de dos mil veintidós, descontando los días treinta de abril; así como el uno, cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo y cuatro y cinco de junio de dos mil veintidós, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.


23. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, es claro que su presentación resultó oportuna.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..


IV. LEGITIMACIÓN


25. La demanda fue presentada por parte legítima.


26. Del escrito de la demanda de Controversia Constitucional se advierte que esta fue promovida por E.C.N. en su carácter de S.P. del Municipio de Ahuacuotzingo, G., carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.. 27. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


28. Por su parte, el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.,(6) establece que son atribuciones de los síndicos: procurar defender y promover los intereses patrimoniales y económicos del Municipio; representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la Hacienda Municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento.


29. Conforme a las disposiciones referidas, si el Síndico del Municipio de Ahuacuotzingo, G., comparece en nombre y representación de la parte actora, entonces se considera que tiene la legitimación necesaria para promover la presente Controversia Constitucional.


30. Asimismo, se considera que el órgano demandado tiene legitimación pasiva.


31. En términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,(7) en las controversias constitucionales, la entidad federativa, poder u órgano que emitió o promulgó la norma general que sea objeto de la controversia constitucional tiene el carácter de parte demandada, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


32. En el caso, el C.J. del Poder Ejecutivo del Estado de G., acudió en representación del Poder Ejecutivo Estatal, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento expedido por la titular de este último.


33. Por ello, si en términos de los artículos 88, puntos 3 y 4, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. así como del numeral 3° y 12, fracciones I, III y V, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de G.,(8) el C.J. tiene la atribución de representar al Ejecutivo Estatal en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, entonces es indudable que está legitimado para comparecer en este asunto.


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


35. Esta Segunda Sala advierte de oficio, la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) en específico, la consistente en la imposibilidad de que se entable un control constitucional sobre las resoluciones dictadas en diverso medio de control constitucional, así como respecto a los actos realizados en su ejecución, conforme a lo asentado en la jurisprudencia P./J. 77/98 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO",(10) así como la tesis aislada P. LXX/2004 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN".(11)


36. El juicio de amparo, al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución, concretamente en sus artículos 103 y 107, carácter que se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, para revisar el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.


37. A. nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional los juzgadores de amparo, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.


38. En este orden de ideas, esta Suprema Corte ha considerado que no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado, hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo y que si no hubiese mediado el juicio de amparo, no se habría realizado por la autoridad.


39. Bajo este contexto, resulta lógico y congruente que dicha consecuencia procesal se suscite en tanto que, en esencia, lo que se busca con la actualización de esta causa de improcedencia, es evitar que se ponga en tela de juicio una decisión terminal emitida en una sentencia de amparo, ya sea concediendo o ya sea negando, por lo que todos aquellos actos que fungen como consecuencia de la adopción de tal determinación no son factibles de analizarse mediante la controversia constitucional, siempre y cuando la materia de la impugnación sea precisamente lo que constituyó la litis en el juicio de amparo.


40. Ahora bien, en el presente caso resulta conveniente precisar algunos antecedentes de los actos que se impugnan a través de esta controversia constitucional y que se desprenden tanto de las constancias que obran en el presente expediente como del expediente electrónico de los juicios de amparo y recursos que se referirán a continuación:(12)


I. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G. con residencia en Chilpancingo, diversas personas solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el auto de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado en el juicio laboral 122/2009 seguido por dichos peticionarios en contra del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ahuacuotzingo, G.. En específico, impugnaron de ese proveído:


• La negativa a hacer efectiva una multa a la parte demandada, cuyo apercibimiento se realizó en autos de diecinueve de febrero, siete de mayo y veintidós de octubre de dos mil dieciocho y veintisiete de abril de dos mil diecinueve.


• La omisión de requerir de nueva cuenta a la demandada el cumplimiento del laudo dictado en ese juicio, y


• La negativa de vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, al cumplimiento del laudo.


II. Conoció del juicio de amparo indirecto el Juez Séptimo de Distrito en ese Estado quien admitió y registró la demanda bajo el expediente 1482/2019 y seguido el trámite correspondiente dictó sentencia el seis de febrero de dos mil veinte.


En dicha sentencia, determinó sobreseer por la omisión de requerir de nueva cuenta a la demandada el cumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral, al considerar que no se trataba de un acto de ejecución irreparable.


Y por otra parte, resolvió negar el amparo respecto a la negativa a hacer efectiva la multa a la parte demandada, así como por lo que hacía a la negativa de vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado al cumplimiento del laudo.


III. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el expediente 99/2020.


Mediante sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el tribunal colegiado determinó que quedaba firme el sobreseimiento decretado por el juez de distrito y confirmó la negativa de amparo por lo que hacía a la omisión de hacer efectiva una multa al Ayuntamiento demandado.


Sin embargo, determinó modificar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, para que la autoridad responsable vinculara a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. al procedimiento de ejecución del laudo condenatorio dictado en el juicio laboral 122/2009.


En síntesis, el tribunal colegiado consideró que la Secretaría contaba con la potestad de ministrar recursos al Ayuntamiento demandado para solventar sus obligaciones y con ello vencer la contumacia en la cual incurría, pues dicha Secretaría podría realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para lograr el acatamiento íntegro del laudo ya que de no ser así, se afectaría el derecho sustantivo a una tutela judicial efectiva, en perjuicio del trabajador, que reconoce el artículo 17 de la Constitución Federal.


IV. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. dictó un auto en cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior en el que requirió a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de esa entidad, así como al Municipio de Ahuacuotzingo, el cumplimiento del laudo ejecutoriado y la exhibición de $21,311,022.00 (veintiún millones trescientos once mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional) ante ese tribunal. Asimismo, señaló que esto debía hacerse en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicho proveído, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento se les haría efectiva tanto al S.P. como a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de G., una multa de 200 días de salario mínimo vigente en la capital de esa entidad federativa.


V. El veintisiete de enero de dos mil veintidós, los mismos quejosos promovieron una nueva demanda de amparo, la cual fue admitida y registrada con el número de expediente 67/2022 por el Juzgado Séptimo de Distrito de ese Estado y en la que se reclamó:


• Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo:


• La omisión de pronunciarse respecto de la ejecución del laudo emitido en el expediente laboral 122/2009, así como de la medida de apremio solicitada para la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., con residencia en Chilpancingo.


• De la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., con residencia en Chilpancingo:


• La omisión de cumplir con la ejecución del laudo en los términos que le fue requerido por el Tribunal responsable dentro del juicio laboral 122/2009.


Seguido el trámite del juicio de amparo, el Juez de Distrito mediante sentencia dictada el catorce de julio de dos mil veintidós, determinó sobreseer el juicio al considerar que habían cesado los efectos de los actos reclamados.


En específico, respecto del acto reclamado a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., advirtió que mediante oficio número SFA/UAJ/AJ/46/2022 presentado el cuatro de marzo de dos mil veintidós, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. con residencia en Chilpancingo, se había informado a dicho tribunal que se encontraba realizando los trámites administrativos y contables para efecto de dar cumplimiento a lo solicitado.(13)


VI. Por otra parte, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, E.C.N., en su calidad de S.P. del Ayuntamiento Constitucional de Ahuacuotzingo, G., promovió una demanda de amparo, la cual fue admitida y registrada con el número de expediente 67/2022 por el Juzgado Séptimo de Distrito de ese Estado, en la que reclamó:


• Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo:


• El auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del juicio laboral 122/2009, a través del cual se solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. la exhibición de $21,311,022.00 (veintiún millones trescientos once mil veintidós pesos cero centavos moneda nacional)


• De la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G.:


• La ejecución del acuerdo referido.


Seguido el trámite del juicio de amparo, el Juez de Distrito mediante sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veintidós, determinó conceder el amparo a dicho municipio para que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G.:


(1) Dejara sin efectos el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del juicio laboral 122/2009 y


(2) Emitiera uno diverso, en donde dejando intocado lo que no fue materia de concesión, con plenitud de jurisdicción estableciera de manera fundada y motivada la forma en que la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado coadyuvará para el cumplimiento del laudo emitido en el expediente laboral.


41. Así, de los antecedentes antes narrados se desprende que los oficios que ahora impugna el Municipio actor en esta controversia constitucional se encuentran relacionados de manera directa e inmediata con el cumplimiento de una ejecutoria de amparo a partir de juicios instados por diversos quejosos y con la impugnación que se ha realizado por parte del mismo Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, G. mediante juicio de amparo indirecto, en contra del auto que vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral 122/2009 seguido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa.


42. De manera que, el estudio de fondo de la presente controversia constitucional tendría que versar no solo respecto a una retención a recursos federales realizada por una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de G. al municipio actor a partir del contenido del artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, sino que también implicaría el estudio de decisiones jurisdiccionales dictadas con anterioridad a la emisión de los oficios impugnados y de las propias actuaciones y resoluciones que han sido objeto de pronunciamiento en el cumplimiento de los juicios de amparo de los que el municipio actor es parte, análisis que resulta jurídicamente inadmisible.


43. Y es que aun ante una posible invalidez de los oficios reclamados, subsistiría el reconocimiento de la potestad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. de ministrar los recursos al municipio actor para solventar sus obligaciones y la propia vinculación que se realizó a esa dependencia para coadyuvar en el cumplimiento del laudo ejecutoriado, lo que podría ocasionar la emisión de decisiones contradictorias con las emitidas en los juicios de amparo previamente referidos y por tanto genera una imposibilidad para analizar las invasiones competenciales alegadas en esta controversia constitucional.


44. Además, dichas determinaciones constituyen cosa juzgada y por principio de seguridad jurídica no pueden ser trastocadas mediante otra resolución jurisdiccional.


45. No pasa desapercibido que en la sentencia correspondiente al recurso de revisión del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito que ordenó vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. al cumplimiento del laudo, no se especificó la forma en que debería darse ese eventual cumplimiento del laudo por parte de la Secretaría y en ese sentido la retención que ahora se impugna pudiera parecer un acto autónomo e independiente a esa secuela procesal.


46. Sin embargo, tanto del contenido de los oficios impugnados como de la propia contestación a la demanda en esta controversia por parte del Poder Ejecutivo local, se advierte el señalamiento de que se trata de actos emitidos para dar cumplimiento a un laudo derivados de la vinculación que se hizo por parte de un órgano jurisdiccional. Por tanto, el pronunciamiento que se tendría que realizar en esta controversia ya no podría desentenderse de esa circunstancia, dado que es evidente que esas actuaciones surgen como consecuencia de la promoción de un juicio de amparo y tienen como objetivo, materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador.


47. Cabe señalar que la imposibilidad de cuestionar a través de este medio de control constitucional, los actos que en ejecución de sentencia de amparo se han realizado, de ninguna manera genera un estado de indefensión para quienes dichos actos van dirigidos. Ante esa situación, y sin que sea el caso aquí abundar en ello, debe reconocerse que la propia legislación de amparo prevé diversos instrumentos procesales que puede hacer valer quien resienta o crea resentir una ilegal afectación con ellos.


48. Por lo tanto, en el presente caso debe reconocerse la improcedencia de la controversia que ahora nos ocupa, ya que este medio de control constitucional no puede emplearse para cuestionar la validez de actos que fueron dictados a propósito de un diverso medio de control también de índole constitucional, pues al admitirlo se generarían consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan, en la especie, del juicio de amparo.


49. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..


VI. DECISIÓN


51. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


PONENTE



MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.


Esta hoja corresponde a la Controversia Constitucional 86/2022, fallada en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.-








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus Municipios;

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2023, DE VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

(...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


2. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)


3. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 18/2013, DE DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES RESPECTO DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO DE LOS DE DESCANSO PARA SU PERSONAL.

PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

(...)

n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles.


5. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse Delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (...)".


6. Artículo 77.- Son facultades y obligaciones de los Síndicos Procuradores:

I. Procurar defender y promover los intereses patrimoniales y económicos del Municipio;

II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la Hacienda Municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento (...)


7. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

...

II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;


8. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.

Artículo 88.- El Poder Ejecutivo funcionará a través de secretarías y dependencias centralizadas y entidades paraestatales, en los términos señalados en su ley orgánica.

(...)

3. El Gobernador representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, por conducto del C.J. del Poder Ejecutivo; y

4. La atribución de representar y asesorar jurídicamente al Gobernador del Estado, estará a cargo de quién ejerza la función de C.J. del Poder Ejecutivo, en los términos que establezca la ley.

Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de G., el Consejero o la Consejera Jurídica

Artículo 3. Corresponde al C.J. representar legalmente al Estado y al titular del Poder Ejecutivo, en los asuntos en que sean parte, fungiendo como órgano técnico de defensa, asesoría y consulta en materia jurídica y legislativa, llevar el control y actualización del acervo jurídico del Estado, así como, atender el despacho de los asuntos que le encomiende la Constitución Local, la Ley Orgánica y demás normatividad aplicable.

Artículo 12. Corresponde al C.J., las atribuciones siguientes:

I. Actuar como representante legal del Estado y del titular del Poder Ejecutivo para los efectos del artículo 88 numerales 3 y 4 de la Constitución Local, en los asuntos en que sean parte o tengan interés, procurando la defensa de sus intereses, con facultades para comparecer ante toda clase de autoridades federales, estatales, locales, municipales, administrativas, judiciales, así como, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de G., Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, instituciones estatales de seguridad social, instituciones bancarias y ante cualquier clase de personas físicas y jurídicas; facultad que podrá delegar a favor de sus subalternos;

(...)

III. Representar al Gobernador en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)

V. Intervenir como coadyuvante en los juicios o negociaciones en los cuales las entidades participen con cualquier carácter; en su caso, establecer las estrategias jurídicas que correspondan para la defensa administrativa o judicial;


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


10. De contenido siguiente: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Tesis: P.J.7., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Diciembre de 1998, página 824. Novena Época, Registro digital: 195034.


11. De contenido siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo". Tesis P. LXX/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1119. Novena Época, Registro digital: 179957.


12. Los que constituyen un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)".


13. Véase la foja 197 del expediente de la presente controversia constitucional en donde obra copia certificada del citado oficio.


14. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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