Ejecutoria num. 83/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 5
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 12 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil veinte.


VISTOS; Y, RESULTANDOS:


1. PRIMERO.—Por oficio recibido el cuatro de marzo del dos mil diecinueve por MINTERSCJN, registrado en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja administrativa 13/2019, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México, al fallar el recurso de queja administrativa 29/2017.


2. SEGUNDO.—Por acuerdo de siete de marzo siguiente, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, registró el asunto con el número 83/2019, solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México remitir copia certificada de la ejecutoria e informar si el criterio se encontraba vigente. Además, ordenó notificar, tanto al Pleno especializado en esa materia, como al Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la admisión de la contradicción y ordenó informar a la ponencia del Ministro L.M.A.M. la integración del asunto.


3. TERCERO.—Recibido el informe correspondiente y al estar integrado el expediente, por auto de cuatro de abril del dos mil diecinueve, el presidente de este Alto Tribunal remitió los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


4. Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, además, al ser de materia común, conforme a la jurisprudencia P./J. 136/99,(1) corresponde conocerla al Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes


6. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México.


Antecedentes


7. Una persona moral promovió demanda de amparo, por conducto de su apoderada, en la que reclamó a diversas autoridades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la omisión de dar respuesta, informar el destino o notificar el acuerdo que recayó a unas denuncias que formuló, la cual fue admitida y tramitada en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México.


8. La parte quejosa promovió una primera ampliación de demanda, que fue admitida contra diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el catorce de julio de dos mil catorce, así como contra la emisión de varios oficios, en que se dio respuesta a las quejas vinculadas con las omisiones combatidas y mediante los cuales se declararon improcedentes, así como el trámite que se dio a los expedientes en que se encuentran los oficios reclamados.


9. Por segunda ocasión, la promovente del amparo intentó ampliar su demanda contra: 1) un acuerdo en el que se declara improcedente una solicitud de reconocerle interés jurídico y permitirle el acceso a un expediente; y, 2) varios artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el catorce de julio de dos mil catorce, con motivo de su aplicación.


10. La Juez de Distrito desechó la segunda ampliación contra el acuerdo reclamado, por considerar que no tenía relación con los actos reclamados en la demanda inicial, ni en la primera ampliación, determinación que hizo extensiva a los preceptos impugnados.


Recurso de queja


11. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Tribunal Colegiado denunciado, bajo el número de expediente 29/2017, en el cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó al juzgado remitir el escrito de demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, a efecto de que se registrara como una nueva demanda y se turnara al órgano jurisdiccional correspondiente. Decisión que sustentó, medularmente, en las siguientes consideraciones:


• Siempre que se modifique la materia de litigio, debe hacerse mediante una demanda que dé lugar a un nuevo juicio, o bien, mediante una ampliación a la demanda inicial, siempre y cuando exista conexidad, en observancia de los principios de concentración y economía procesal, pues de no haber conexidad, habrá un nuevo juicio.


• No se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 111, ambos de la Ley de Amparo, si este último se refiere a los términos en que puede plantearse la ampliación de la demanda. Además, resultaría un contrasentido que se reconociera como aspecto central la cuestión de conexidad.


• La admisibilidad de una ampliación de demanda se relaciona con la necesidad de ampliar la litis, en razón de que se impugnen nuevos actos, se señalen nuevas autoridades o se amplíen los conceptos de violación, pero se condiciona a que exista estrecha relación entre una causa y otra, lo que corresponde a la figura de conexidad y obedece a los principios procesales de economía y concentración.


• Al no haber conexidad, el juzgador debe remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se registre como una nueva demanda y se turne al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que provea lo conducente. Ello, conforme al principio pro actione, en aras de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como de acuerdo con el principio pro persona.


12. La sentencia reseñada dio origen a la tesis aislada I.1o.A.E.68 K (10a.),(2) que indica:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE CONFIGURA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 111, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL HECHO DE QUE NO SE ACREDITE LA ESTRECHA RELACIÓN ENTRE LA DEMANDA INICIAL Y SU AMPLIACIÓN. La improcedencia del juicio de amparo es una institución que tiende a facilitar la justificación de las decisiones en el planteamiento de las controversias constitucionales que resultan inconducentes, por razones que impiden analizar el fondo del asunto, como ocurre, por ejemplo cuando: el quejoso impugna actos que no inciden en su esfera jurídica; pretende controvertir disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o decisiones emitidas en otros juicios de amparo; reclama actos consentidos, aquellos cuyos efectos cesaron sin dejar consecuencia nociva para el promovente o su consumación tiene efectos irreparables; incluso, en los casos en que la improcedencia derive de la propia Constitución Federal o de la Ley de Amparo. En estas condiciones, si la figura procesal de la ampliación de la demanda de amparo permite sustanciar bajo el mismo expediente una causa que guarde estrecha relación con la inicialmente planteada, el hecho de que no se acredite este último requisito, no puede dar lugar a que se deseche la nueva demanda, porque esa circunstancia es ajena a los motivos de improcedencia previstos en los ordenamientos jurídicos mencionados, además de que sería un contrasentido que se reconozca, como aspecto central, la falta de conexidad entre la primera demanda y la formulada como ampliación y que, a pesar de ello, se emita un pronunciamiento que decida sobre su presentación. Por tanto, en ese caso, no puede estimarse configurada una causal de improcedencia relacionando el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, que se refiere a la improcedencia del juicio, con el diverso 111, que alude a los términos en que puede plantearse la ampliación de la demanda."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


Antecedentes


13. Una persona promovió demanda de amparo en su calidad de albacea de una sucesión y como heredero, contra diversas autoridades de las que reclamó la privación de los derechos de copropiedad y posesión jurídica de un bien inmueble, que corresponden a la sucesión testamentaria de la de cujus, pues se adjudicó, primero, en favor de la Tesorería de la Federación y luego en favor de una persona moral mediante licitación pública, así como las inscripciones registrales.


14. Con motivo de los informes justificados formuló una primera ampliación de demanda contra: el embargo practicado por el Servicio de Administración Tributaria sobre el mismo bien inmueble; el acta en que se declaró desierta la segunda almoneda; la orden de instrucción, autorización, decreto y/o visto bueno para rematar el inmueble; el acta de transferencia en favor del Servicio de Administración Tributaria; la carta de instrucción mediante el cual el Servicio de Administración y Enajenación de Inmuebles giró instrucciones para la protocolización de escritura pública en favor de la Tesorería de la Federación; y, la inminente solicitud de inscripción de la escritura. El órgano jurisdiccional admitió la ampliación.


15. Posteriormente, la parte quejosa pretendió realizar una segunda ampliación de demanda contra varios actos derivados de un juicio laboral tramitado ante la Octava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Lagos de M., Jalisco, así como la ejecución del laudo, en virtud de la cual se embargó, remató y adjudicó un bien inmueble, y alegó no haber sido oído ni vencido en juicio.


16. La Juez de Distrito desechó la segunda ampliación porque los actos reclamados no guardaban relación con los impugnados anteriormente, pues se habían reclamado actuaciones derivadas de un procedimiento administrativo de ejecución y en la segunda ampliación, actos que derivaban de un juicio laboral.


Recurso de queja


17. Contra la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Tribunal Colegiado denunciante, quien estimó que la decisión fue acertada esencialmente, por considerar que:


• Del artículo 111 de la Ley de Amparo no se advierte la posibilidad de que, en la hipótesis de que no sea procedente la ampliación el Juez esté obligado a tramitarla como una demanda formulada de forma independiente.


• En los numerales 108, 109, 110 y del 112 al 124 del mismo ordenamiento no se establece la posibilidad de reencauzar la ampliación de demanda como si fuera una formulada de forma independiente.


• Se establecieron requisitos para la tramitación de una demanda independiente y para la ampliación de una demanda, por lo que el que no se reencause no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues su ejercicio está al cumplimiento de determinados requisitos. Determinación que sustentó en la jurisprudencia de 2a./J. 60/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA."(3)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis


18. Una vez que se reseñaron las sentencias contendientes, es necesario verificar si existe la contradicción denunciada.


19. De acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis se actualiza cuando los órganos contendientes, al resolver los asuntos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a pesar de que partan de aspectos fácticos distintos, en relación con los cuales adoptan posiciones jurídicas discrepantes.


20. Criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120» que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


21. Se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia, se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios, consistente en dar certidumbre jurídica.


22. Además, se ha especificado que para la existencia de la contradicción únicamente se requiere que los criterios se contengan en una ejecutoria, sin necesidad de que se emita una tesis aislada o jurisprudencia, ya que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General y 225 de la Ley de Amparo, no prevén ese requisito.


23. Al respecto se cita, en lo conducente, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte,(4) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."


24. En este orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México.


25. Lo anterior, porque ambos Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto jurídico relativo a la determinación de Jueces de Distrito, ante la falta de relación estrecha o directa con los actos reclamados en la demanda inicial de amparo y en sus respectivas ampliaciones, de desechar una posterior ampliación de demanda; es decir, se pronunciaron respecto a qué debe hacer un Juez de Distrito cuando no se actualiza la hipótesis de ampliar una demanda de amparo por no existir conexidad.


26. Sin embargo, el sentido de sus resoluciones fue discrepante, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México determinó que cuando la ampliación no se encuentre en un supuesto de conexidad, el juzgador debe remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se registre como una nueva demanda y se turne al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que provea lo conducente.


27. Lo anterior, de conformidad con el principio pro actione, lo que salvaguarda los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como de acuerdo con el principio pro persona.


28. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determinó que, en caso de incumplir los requisitos para ampliar una demanda de amparo, no se puede reencauzar y darle el trámite de una demanda independiente, incluso, precisó que esto no implica la violación al derecho de acceso a la justicia, porque éste está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos.


29. Por ende, este Tribunal Pleno concluye que existe la contradicción de criterios denunciada cuyo objeto es definir cómo debe actuar un Juez de Distrito frente a una ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, si debe desecharla o enviarla a la Oficina de Correspondencia Común para que se le dé el trámite correspondiente de una demanda independiente.


QUINTO.—Estudio de fondo


30. El Pleno de este Alto Tribunal determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se establece, que coincide en lo esencial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y que atiende a las consideraciones siguientes:


31. La ampliación de la demanda, ha sido definida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un acto procesal cuyo objeto consiste en adicionar o modificar lo expuesto en el escrito general, a fin de incorporar a la litis, elementos vinculados para que también los resuelva el juzgador.


32. En la contradicción de tesis 368/2016,(5) este Tribunal Pleno puntualizó que en diversos criterios jurisprudenciales y aislados, incluso durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada en donde no se encontraba prevista expresamente esta posibilidad, ha existido, en general, un reconocimiento de esta institución, aceptándola y explicando su conveniencia.


33. De entre los criterios emitidos se hizo alusión a uno en particular, conforme al cual se destacó que la posibilidad de que una vez presentada la demanda de amparo, el quejoso pueda ampliarla, se ha considerado como parte de la impartición de justicia completa, pronta e imparcial, plasmado en la jurisprudencia P./J. 12/2003,(6) cuyo contenido es el siguiente:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el Juez o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar."


34. En el artículo 111 de la Ley de Amparo vigente(7) se prevé expresamente la posibilidad de ampliar una demanda, bajo dos hipótesis: 1) que no hayan transcurrido los plazos para su presentación; y, 2) que, con independencia de lo anterior, en los juicios de amparo indirecto, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, supuesto que está condicionado a que no se haya celebrado la audiencia y se deberá promover la ampliación dentro de los plazos previstos en el artículo 17 del mismo ordenamiento, o presentar nueva demanda.


35. La hipótesis que importa a efecto de resolver esta contradicción de tesis es la segunda, en relación con la cual cabe destacar que aun cuando este supuesto se refiere al conocimiento de actos de autoridad relacionados, incluye también la incorporación de autoridades responsables y conceptos de violación, por los mismos motivos que este Alto Tribunal resolvió cuando la Ley de Amparo abrogada no preveía expresamente la posibilidad de ampliar una demanda, es decir, para dar una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General, que establece el derecho de acceso a una justicia completa, que además debe ser pronta e imparcial.


36. Criterio que se encuentra contenido sustancialmente en la jurisprudencia P./J. 15/2003:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."(8)


37. Aunado a lo anterior, se exige que la materia de ampliación de la demanda guarde estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, como pudiera ser un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o que hasta ese momento se conozca la fundamentación o motivación que sustenta el acto reclamado, lo que también posibilita ampliar la demanda respecto a los conceptos de violación, como, en su momento reconoció la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 121/2016 (10a.), que ha sido compartida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido señala:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo."(9)


38. Además, se ha precisado que es indispensable que no se hubiera tenido conocimiento previo de lo que se alega como materia novedosa, porque de lo contrario se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(10)


39. Incluso se puntualizó que el conocimiento de los aspectos novedosos puede actualizarse de distintas formas, pero en todo momento se debe atender a los plazos del artículo 17 de la Ley de Amparo,(11) computados conforme a lo dispuesto en el numeral 18(12) del mismo ordenamiento, cuyo elemento común conforme a este precepto, a excepción de que se promueva la demanda con motivo de la entrada en vigor de una norma de naturaleza autoaplicativa, es que para iniciar el cómputo se toma en cuenta el momento en el cual el quejoso tiene noticia del acto reclamado.


40. Y una cuestión adicional que esta Suprema Corte ha enfatizado es que la ampliación es una alternativa que se da en la tramitación de la demanda, sin que se desnaturalice la acción y mucho menos sus reglas, únicamente condicionada a que no se haya celebrado la audiencia constitucional, caso en el cual el quejoso únicamente estará posibilitado a promover una nueva demanda de amparo.


41. En conclusión, el Tribunal Pleno ha reconocido que para ampliar una demanda de amparo debe atenderse a los siguientes elementos:


1) La ampliación de demanda constituye una opción a favor del quejoso, ya que también está en aptitud de presentar una nueva demanda de amparo.


2) La materia de ampliación de la demanda puede recaer sobre actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación que el quejoso no estuviera en posibilidad de reclamarlos anteriormente.


3) Los aspectos novedosos, por los que se intenta ampliar la demanda deben guardar relación con los actos inicialmente reclamados.


4) Se debe presentar dentro de los plazos previstos el artículo 17 de la Ley de Amparo, tomando como referente para iniciar el cómputo respectivo, el artículo 18 de la misma disposición legal.


5) La ampliación de demanda podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, pues pasado ese momento, sólo podrá promover un nuevo juicio de amparo.


42. De esta forma, la ampliación de la demanda en cualquiera de sus supuestos, procede ante nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables o la necesidad de presentar nuevos conceptos de violación derivados de la fundamentación y motivación que no se conocía con anterioridad. De ahí que el Pleno de este Alto Tribunal haya destacado que la novedad y la relación con los actos reclamados sean el factor determinante.


43. Ahora, si mediante la ampliación de demanda lo que se ejerce es la acción de amparo, ésta está supeditada a las cuestiones de procedencia, como el supuesto que se mencionó con antelación de la temporalidad, en ese caso, únicamente podrá desecharse cuando la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse dicha causal.


44. Lo anterior porque el numeral 62 de la Ley de Amparo establece el análisis oficioso de las causas de improcedencia y su artículo 113 de la Ley de Amparo,(13) posibilita al juzgador de amparo a desechar una demanda de plano, o sin mayor trámite, bajo la condición ineludible de que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable.


45. En la contradicción de tesis 369/2019,(14) este Tribunal Pleno retomó las consideraciones del recurso de reclamación 209/2001, derivado de la controversia constitucional 28/2001,(15) las cuales estimó aplicables por analogía, en donde se explicó que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, por lo cual, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción y probar en el juicio.


46. Ocasión en la cual se indicó que la improcedencia debe surgir con la sola lectura del escrito de demanda y los anexos que se acompañen.


47. De modo que si la materia de ampliación de la demanda no cumple con la exigencia de guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, no podrá ser desechada, sino que atendiendo al principio pro actione y en aras de respetar el derecho de acceso a la justicia, cuya relevancia es sumamente trascendente por tratarse de una acción que tiene como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales, el Juez de Distrito deberá remitir el escrito a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que se le dé el trámite como nueva demanda y el juzgador en turno, al examinarla, sólo en la hipótesis de que advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia podrá desecharla.


48. Resulta conveniente destacar que la actuación del Juez ante quien se promueve una demanda como ampliación, no implica en modo alguno reencauzar la vía, como incorrectamente lo consideró el Tribunal Colegiado denunciante. Por el contrario, se estima que la vía ejercida es la misma, esto es, el amparo indirecto, pero al no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 111 de la Ley de Amparo para que se trámite como una ampliación de demanda, se ordena darle trámite como una demanda de amparo independiente.


49. En las relatadas circunstancias, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron cómo debe actuar el Juez de Distrito frente a la ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente y llegaron a determinaciones divergentes, ya que uno sostuvo que el juzgador debe remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se registre como una nueva demanda y se turne al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que provea lo conducente, mientras que el otro resolvió que en ese caso se debe desechar la ampliación de demanda.


Criterio jurídico: Si la materia de ampliación de la demanda no cumple con la exigencia de guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, el Juez de Distrito deberá remitir el escrito a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que se le dé el trámite como nueva demanda y el juzgador en turno, al examinarla, sólo en la hipótesis de que advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia podrá desecharla.


Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, aun antes de que fuera prevista en la Ley de Amparo, que la ampliación de demanda es una figura que atiende a la exigencia del artículo 17 de la Constitución General, el cual reconoce el derecho de acceso a la justicia, que debe ser completa, pronta e imparcial. Bajo ese orden de ideas, cuando ante un Juez de Distrito se promueva una ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, en aras de garantizar el acceso a la justicia, debe enviarla a la Oficina de Correspondencia Común para que se le dé el trámite correspondiente a una demanda independiente, ya que sólo puede desecharse una demanda ante la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, lo que podrá hacer, en todo caso, el Juez que por razón de turno conozca de aquélla.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 5, con número de registro digital: 2022181.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 60/2017 (10a.), 2a./J. 121/2016 (10a.) y I.1o.A.E.68 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, respectivamente.








________________________

1. "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.". Registro digital: 192772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo X, diciembre de 1999, página 5.


2. Registro digital: 2014259, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1931.


3. Registro digital: 2014509. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1312.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, «con número de registro digital: 179633».


5. Fallada el quince de febrero de dos mil dieciocho, en cuanto al fondo, fallada por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M.. Los Ministros L.R., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto aclaratorio.


6. Registro digital: 183933, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XVIII, julio de 2003, página 11.


7. "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:

"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.

"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, «con número de registro digital: 183932».


9. Registro digital: 2012990. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época» Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1324.


10. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


11. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


12. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


13. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


14. Resuelta el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. apartándose de una consideración, Z.L. de L., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


15. Fallado en sesión de once de octubre de dos mil uno, la cual dio origen a la jurisprudencia P./J. 128/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 803, «con número de registro digital: 188643».

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