Ejecutoria num. 81/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,228

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2021. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de junio del dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 81/2021, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí (CEDHSLP).


I. TRÁMITE


1. Antecedentes. El once de noviembre de dos mil diecinueve, la diputada del Congreso del Estado de San Luis Potosí, M.d.C.C.S., propuso como iniciativa la adición del capítulo IV "De la familia de los usuarios" al título primero de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Dicha iniciativa fue aprobada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno y el trece de abril de ese mismo año fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el Decreto 1155 en el que se adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia de los usuarios", y el artículo 4o. Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí (en adelante "el decreto").


2. Presentación de la demanda. El trece de mayo de dos mil veintiuno la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, por medio de su presidenta G.I.A.M., promovió, en tiempo y forma, una acción de inconstitucionalidad en contra del decreto,(1) recibida por medio de buzón judicial.


3. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 81/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.(2)


4. El Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 64, párrafo primero, de la ley de la materia, y dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifiesten lo que corresponda.(3)


5. Informes. La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como el consejero jurídico del Estado, representando al gobernador constitucional de la misma entidad federativa, rindieron sus respectivos informes(4) en los que defendieron la constitucionalidad del decreto impugnado.


6. Cierre de instrucción. Una vez formulados los alegatos de la CEDHSLP, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante ley reglamentaria.(5)


II. COMPETENCIA


7. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad del Decreto 1155 por el que se adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia de los usuarios", y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


III. OPORTUNIDAD


8. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.(6)


9. El decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el trece de abril de dos mil veintiuno por lo que el plazo transcurrió del catorce de abril al trece de mayo del mismo año. Por ello, si el escrito de demanda fue recibido el trece de mayo de dos mil veintiuno, se concluye que se presentó de manera oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


10. El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, dispone que los organismos de protección de derechos humanos equivalentes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las entidades federativas, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte.(7) Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por G.I.A.M., quien en virtud de su carácter de presidenta de la CEDHSP,(8) se encuentra legitimada para interponerla en representación de la Comisión(9) ante este Alto Tribunal, se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


11. Las autoridades emisora y promulgadora no hicieron valer causal alguna de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal. Lo procedente entonces es estudiar el fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


12. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí impugnó el Decreto 1155 en el que se adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia de los usuarios", y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, cuyo contenido es el siguiente:


"Capítulo IV

"De la familia de los usuarios


"Artículo 4o. Bis. El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con algún trastorno mental; para ello deberá:


"I. Proporcionar apoyo, cuidados, protección a la salud, y alimentación suficiente y adecuada;


"II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;


"III. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas; y,


"IV. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental."


13. A juicio de la CEDHSLP esa disposición normativa viola los derechos humanos y plantea los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


Primero. Derecho a la igualdad al no establecer concepto de discapacidad acorde con el modelo social. Que la norma impugnada viola el derecho a la igualdad y no discriminación porque al identificar a las personas usuarias de los servicios de salud mental como "enfermo o personas con algún trastorno mental" y no como personas con discapacidad, impide que se aborde la problemática desde el modelo social de la discapacidad y a las personas con discapacidad mental como sujetos de derechos.


Segundo. Derecho al pleno goce de derechos. Que con está adición, el Legislativo Local delega en la familia de las personas con discapacidad mental, las obligaciones de proporcionar el apoyo, cuidados, protección a la salud, educación, alimentación adecuada, entre otras; dejando en segundo plano las obligaciones que debieran ser garantizadas por las autoridades.


Tercero. Derecho al cuidado y a un nivel de vida adecuado. Que la norma tiene un impacto desproporcional en las mujeres, quienes suelen ser las que se encargan de las tareas de cuidado, y que la manera de atribuir el cuidado de las personas con discapacidad de la norma, es contraria a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.


Cuarto. Derecho de consulta. Que se vulnera el derecho a la consulta contenido en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pues pese a que se trata de una norma general que no se refiere a la "discapacidad", sí contiene estipulaciones que generan un impacto en las personas con discapacidad mental y sus familias.


14. De conformidad con los precedentes, la primera cuestión que debemos resolver es si, como lo aduce la accionante, debía de llevarse a cabo una consulta a personas con discapacidad y, en su caso, si ésta se hizo. Ello porque de confirmarse dicha invalidez, sería innecesario resolver sobre el resto de los conceptos.


1. Análisis de la impugnación en relación con el derecho a la consulta de las personas con discapacidad.


15. Como lo hemos señalado en diversos precedentes,(10) el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "CDPD") dispone que los Estados Parte deben hacer consulta cuando la(s) disposición(es) impugnada(s) tienen por objeto hacer efectiva la propia Convención y cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.(11)


16. El derecho a la consulta de las personas con discapacidad está íntimamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la CDPD (artículo 3.a),(12) su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la CDPD) y su derecho a la participación social, así como en la vida política y pública [artículos 3.c(13) y 29(14) de la CDPD] que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".


17. Garantizar el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en las reformas legislativas y decisiones sobre política pública nacionales, es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y eficacia de todas las acciones encaminadas a favorecer el pleno goce de sus derechos, en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta congruente con sus necesidades reales. Además, reduce la posibilidad de que se vulneren sus derechos pues la autoridad podrá comprender de mejor manera el impacto que una política o norma tendrá de manera directa o por su impacto desproporcional en las personas con discapacidad.


18. En este sentido, la primera cuestión a resolver es si la legislación impugnada es una medida relacionada con las personas con discapacidad.


a) ¿La legislación impugnada es una medida relacionada con las personas con discapacidad?


19. En el caso en concreto, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí impugnó el Decreto 1155 en el que se adiciona el título primero al capítulo IV "De la familia y de los usuarios" y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


20. Como se aprecia del contenido de la norma –transcrita en el párrafo 12 de esta sentencia–, ésta no se refiere expresamente a las personas con discapacidad, sino a las "personas con algún trastorno mental".


21. Al respecto, el artículo 1, segundo párrafo, de la CDPD establece que: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"; definición que coincide con lo previsto en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual otorga relevancia al entorno social y económico en la determinación de la condición de discapacidad.(15)


22. De manera muy similar en el ámbito local, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define como persona con discapacidad: "Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás".(16)


23. Como se podrá advertir, la regulación nacional e internacional destaca que no es suficiente con que una persona presente una deficiencia para ser considerada una persona con discapacidad, sino que tal condición deriva además de las "barreras sociales" con las que se enfrenta, que suelen traducirse en impedimentos u obstáculos para disfrutar de un trabajo, vivienda segura, buenos servicios de salud y pertenencia a comunidades, entre otras. Comprensión que favorece el "modelo social" de la discapacidad, respecto al modelo asistencialista, al asumir como causa de la discapacidad al contexto que la genera; es decir, a las deficiencias de la sociedad para generar bienes y servicios que contemplen las necesidades de las personas con discapacidad y los incluyan plenamente en la comunidad.


24. Con base en lo anterior, y tal como lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el amparo en revisión 251/2016,(17) las deficiencias mentales (usualmente conocidas como enfermedades mentales) no tienen que llevar forzosamente a una condición de discapacidad, puesto que no todas las personas que las presentan se encuentran con las barreras sociales apuntadas. Sin embargo, la gran mayoría de personas que viven con una o varias deficiencias mentales se enfrentan, por un lado, con los síntomas y obstáculos derivados de la propia deficiencia y, por el otro, con los estereotipos y prejuicios en torno a las enfermedades mentales y los obstáculos sociales que les impiden gozar de sus derechos en igualdad de condiciones.


25. Asimismo, en aquel precedente se reconoció que cualquier persona que de manera genérica padezca lo que comúnmente se denomina "enfermedad mental", "problema de salud mental", "padecimiento mental", "enfermedad psiquiátrica", o que presente una "deficiencia mental", ya sea comprobada o no, y se enfrente con barreras sociales que le impiden participar de manera plena y efectiva, en igualdad de condiciones, debe ser considerada como persona con discapacidad.


26. De hecho, de los estudios entorno a las personas con discapacidad,(18) así como las recomendaciones de organismos como el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se desprende que las personas con deficiencias mentales que suelen ser conocidas como "enfermedad psiquiátrica" o "enfermedad mental", son personas con discapacidad psicosocial. Por ello, ese es el término que se utilizará en esta sentencia.


27. Ahora bien, la Segunda Sala también afirmó que la no auto-adscripción de una persona al grupo de personas con discapacidad, no debe ser un obstáculo para el goce de los derechos contenidos en los tratados y legislación en torno a las personas con discapacidad. Lo anterior, en consideración a que dado los estigmas asociados a la salud mental y a la discapacidad en general, muchas personas que cumplen con las condiciones para ser consideradas personas con discapacidad psicosocial, no se reconocen como tal.


28. Conforme a dichas consideraciones, es válido afirmar que todas las personas usuarias del sistema de salud mental deben ser consideradas personas con discapacidad psicosocial para efectos de la aplicación del marco de derechos humanos que les resulta aplicable, sin necesidad de que se tengan que ostentar como víctimas de discriminación o deban probar o manifestar enfrentarse en su vida cotidiana con barreras sociales.


29. Por ello, consideramos que la reforma impugnada es susceptible de incidir en los intereses y/o esfera jurídica de las personas con discapacidad, en la medida en que regula las obligaciones y derechos que tendrán los familiares de las personas con discapacidad psicosocial que sean usuarias del sistema de salud mental e incluye disposiciones específicas destinadas a garantizar el bienestar, el desarrollo de sus potencialidades, así como en lo general, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.


30. Las disposiciones relacionadas con las obligaciones que tienen los familiares de las personas con discapacidad adquieren relevancia especial en tanto que deben cuidar establecer un equilibrio entre la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, el respeto a su dignidad y derechos, y por el otro lado las necesidades y posibilidades de sus familiares que muchas veces fungen como su red natural de apoyo.


31. De hecho, de diversas observaciones generales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(19) se desprende que hay una problemática social consistente en que, en su mayoría, son las familias de personas con discapacidad quienes absorben por completo las necesidades de cuidado y asistencia de las personas con discapacidad. El Comité reprueba esta falta de servicios estatales en la comunidad porque no sólo genera cargas financieras y de vida para las familias, sino que repercute en el disfrute de derechos de las personas con discapacidad. En específico, preocupa la evidencia de que estos esquemas de cuidado, dependientes de las familias, suelen generar restricciones en el derecho a decidir libremente de las personas con discapacidad, generan que las opiniones y deseos de familiares ocupen un lugar primordial sobre la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad e incentivan la institucionalización.(20)


32. Se entiende así que la obligación de consultar a las personas con discapacidad psicosocial para emitir regulación relacionada con las obligaciones de sus familiares hacia ellos era ineludible. La participación mediante una consulta a las personas con "deficiencias mentales" o "trastornos mentales" sobre la regulación que se analiza en este asunto, es necesaria porque así lo mandata el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con independencia de que en la misma no se haga referencia a ellas como personas con discapacidad.


33. Procede, por tanto, analizar si se llevó a cabo dicha consulta de conformidad con el estándar que han establecido esta Suprema Corte y los organismos internacionales relevantes.


b) ¿Se llevó a cabo la consulta requerida conforme los estándares aplicables?


Estándar aplicable a las consultas a personas con discapacidad.


34. El estándar sobre el derecho a la consulta a personas con discapacidad de la Suprema Corte y los organismos internacionales ha evolucionado en los últimos años. Si bien no hay una legislación que establezca de manera precisa las etapas y requisitos que deben seguir las Legislaturas y los Poderes Ejecutivos cuando van a legislar cuestiones relacionadas con personas con discapacidad o emitir políticas públicas relacionadas con éstas, ya se han desarrollado criterios que dan guía a las autoridades y que permiten a los órganos jurisdiccionales analizar la adecuación de los procesos de consulta que realizan las autoridades, con el estándar aplicable.


35. En este sentido, en la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(21) este Pleno adelantó que las consultas dirigidas a personas con discapacidad para el caso de medidas legislativas deben cumplir con los siguientes requisitos:


A) Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación. B) Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.


C) Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo. La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


D) Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.


E) Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


F) Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.


G) Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.


36. Estos requisitos resultan compatibles con los estándares internacionales en la materia, especialmente con la Observación General No. 7 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU el doce de enero de dos mil dieciséis,(22) que deben servir como guía al juzgador al evaluar los supuestos procesos de consulta en cada caso.


37. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.


c) Proceso de consulta a personas con discapacidad para la reforma a la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el trece de abril de dos mil veintiuno.


38. Esta Suprema Corte considera que no se llevó a cabo un proceso de consulta durante el proceso legislativo que siguió el Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, por las razones que explicaremos a continuación.


39. De las constancias de autos se observa que, en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas, se realizó lo siguiente:


A. Iniciativa. Con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, M.d.C.C.S., diputada integrante de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de San Luis Potosí, presentó "Proyecto de decreto que adiciona al título primero el capítulo IV De la familia de los usuarios, de la Ley de Salud Mental del Estado de San Luis Potosí".


B. Turno de la iniciativa. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud y Asistencia Social; y a la diversa de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Poder Legislativo de la entidad, bajo el número de turno 3335.


C.D. de la Comisión de Salud y Asistencia Social. En sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, se emitió el dictamen correspondiente por la Comisión de Salud y Asistencia Social del Poder Legislativo de la entidad, en el sentido de aprobar la iniciativa.


D.D. de la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género. Con fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se emitió el dictamen correspondiente por la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Poder Legislativo de la entidad, en el sentido de aprobar la iniciativa.


E. Sesión ordinaria y aprobación del dictamen. En sesión ordinaria número 62 del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno del Congreso del Estado de San Luis Potosí se discutió la citada iniciativa bajo el tema "V" del orden del día, que incluía seis dictámenes por discutir. La sesión inició a las diez horas.


El primer dictamen sometido a discusión fue emitido por la Comisión de Salud y Asistencia Social; y la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Poder Legislativo de la entidad, mismo que se aprobó en lo general por 12 (doce) votos a favor, 11 (once) en contra y 2 (dos) abstenciones. Aprobado el dictamen, se ordenó remitirlo al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.


F. Publicación. El trece de abril de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Decreto 1155 que adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia y los usuarios", y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


40. De lo anterior se advierte que no hay evidencia de que se haya llevado algún proceso que siquiera pretendiera ser una consulta a personas con discapacidad usuarias del sistema de salud mental, y tampoco fue presentada por las autoridades emisora y promulgadora.


41. Por tanto, debe considerarse que dichas violaciones son suficientes por sí mismas para generar la invalidez del capítulo IV "De la familia de los usuarios", adicionado al título primero, y del artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


42. No basta para controvertir tal decisión, la defensa del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en el sentido de que la reforma no afecta a las personas con discapacidad y que la reforma legislativa genera beneficios para el bienestar y tratamiento de las personas con padecimientos mentales.


43. Conforme a los criterios más recientes del Pleno de esta Suprema Corte,(23) la consulta a personas con discapacidad constituye un requisito procedimental de rango constitucional, donde deben actualizarse los estándares precisados, lo cual implica que su omisión constituye un vicio formal, invalidante del procedimiento y, consecuentemente, del producto legislativo.


44. En el mismo sentido, distintos precedentes relacionados(24) de este Alto Tribunal, han concluido que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos del grupo.


45. Asimismo, la necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes,(25) radica en que las personas con discapacidad constituyen un grupo que históricamente ha sido discriminado e ignorado, por lo que es necesario consultarlo para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar las aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir los preceptos ahora impugnados. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de las personas con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.


46. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno estima que se vulneró el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, en consecuencia, se declara la invalidez, del capítulo IV "De la familia de los usuarios", perteneciente al título primero, así como del artículo 4o. Bis de la ley impugnada. Por lo que resulta innecesario estudiar el resto de los conceptos de invalidez, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO."(26)


VII. EFECTOS


47. En términos de los artículos 41, fracción IV,(27) y 45, párrafo primero,(28) en relación con el diverso 73,(29) todos de la ley reglamentaria, es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.


48. Declaraciones de invalidez. En el apartado de estudio de fondo de este fallo se declaró la invalidez del Decreto 1155 por el cual se adicionó al título primero el capítulo IV "De la familia de los usuarios" y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, porque el Congreso Local no llevó a cabo la consulta a las personas con discapacidad psicosocial (actuales o potenciales usuarios del servicio de salud mental) de dicha entidad, incumpliendo los estándares aplicables de conformidad con lo desarrollado por esta Suprema Corte y los organismos internacionales.


49. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno ha determinado que las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta sentencia.


50. Sin embargo, debe precisarse que en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(30) este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Asimismo, sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).


51. Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma convencional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que éstos: a) consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad (a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado); b) se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado (atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada); c) se posterguen por un lapso razonable, o d) inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).


52. En precedentes anteriores, este Tribunal Pleno ha establecido que la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a que se notifique al Congreso los puntos resolutivos de la sentencia. En fechas recientes y debido a la emergencia sanitaria por motivos del SARS-CoV-2, el Pleno modificó ese plazo a modo de dar más tiempo al legislador para llevar a cabo dichos procesos.


53. Sin embargo, y en vista de que las condiciones han cambiado, el Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez del decreto impugnado surtirá sus efectos a partir de los doce meses siguientes a que se notifiquen al Congreso de San Luis Potosí los puntos resolutivos de esta sentencia. El motivo de este plazo es que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma que se declara inválida, por lo que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad psicosocial, ese Congreso deberá legislar conforme a los parámetros fijados en esta sentencia.


Por lo expuesto y fundado:


SE RESUELVE:



PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto 1155, por el que se adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia de los usuarios" y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto 1155, por el que se adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia de los usuarios", y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó en votación económica por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar conforme a los parámetros fijados en esta sentencia.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2022.








________________

1. Escrito recibido por buzón judicial el trece de mayo de dos mil veintiuno.


2. Acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Fojas 74 a 75 del expediente en que se actúa.


3. Acuerdo de cuatro de junio de dos mil veintiuno. I., fojas 77 a 79 del expediente.


4. Acuerdos de catorce de julio de dos mil veintiuno y cuatro de agosto de ese mismo año. I., fojas 159 y 195.


5. Acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. I., foja 283.


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


7. "Artículo 105. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


8. Dicho carácter lo acredita con acuerdo de designación como presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos por parte del Congreso del Estado de San Luis Potosí, para el periodo del uno de abril de dos mil veintiuno al treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. I., foja 44.


9. Los artículos 26, fracción VII y 33, fracciones I y II, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos de San Luis Potosí establece que:

"Artículo 26. La Comisión tiene las siguientes facultades y obligaciones: ...

"VII. Emitir recomendaciones individuales y generales, así como presentar acción de inconstitucionalidad conforme lo establecido por el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

"Artículo 33. La presidencia de la Comisión encabeza y dirige las tareas sustantivas del organismo en materia de defensa y promoción de los derechos humanos, y preside su administración. Su titular contará con las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión;

"II. Ejercer la representación de la sociedad en el ejercicio de su función; ..."


10. Acción de inconstitucionalidad 255/2020, acción de inconstitucionalidad 176/2020, acción de inconstitucionalidad 68/2018, acción de inconstitucionalidad 101/2016 y acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017.


11. Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"... 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


12. Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

"Principios generales

"Los principios de la presente Convención serán:

"a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas."


13. Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Principios generales

"Los principios de la presente Convención serán:

"...

"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad."


14. Artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Participación en la vida política y pública

"Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

"a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas ...

"b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

"i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

"ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones."


15. Artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

"1. Discapacidad

"El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social."


16. Artículo 2 de la Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXVII. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; ..."


17. Fallado en sesión del quince de mayo de dos mil diecinueve. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro E.M.M.I. se encontró legalmente impedido para conocer del asunto. Tema: La omisión de dar contestación al escrito presentado el seis de enero de dos mil quince, en la Dirección General del IMSS, en el que se le solicitó el suministro de diversos medicamentos; la omisión de proporcionar los medicamentos recetados a la parte quejosa derivado de su padecimiento consistente en disritmia cerebral, trastorno por estrés postraumático y otro.


18. F.M.T., "La discapacidad mental o psicosocial y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" en Revista de Derechos Humanos-Dfensor, Número 11, noviembre 2010, consultable en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25716.pdf.


19. CDPD, Observación General Núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, CRPD/C/GC/5. CDPD, Observación General No. 1 (2014) Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, CRPD/C/GC/1.


20. CDPD, Proyecto de directrices sobre la desinstitucionalización de las personas con discapacidad, incluso en situaciones de emergencia, octubre 2017, consultable en https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/Guidelines/CRPD_%20Draft_Guidelines-Spanish.docx.


21. Fallada en sesión celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los M.G.A.C., F.G.S., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Tema: Declaración de invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho, al no haberse celebrado una consulta a las personas con Síndrome de Down, a las organizaciones que conforman, ni a las que las representan.


22. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 31o. Periodo de Sesiones, A/HRC/31/62, 12 de enero de 2016.


23. Acciones de inconstitucionalidad 244/2020, 204/2020, 176/2020, 84/2021 y 68/2018.


24. Acción de inconstitucionalidad 33/2015, acción de inconstitucionalidad 179/2020, acción de inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020, acción de inconstitucionalidad 214/2020.


25. Acción de inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020.


26. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356.


27. Artículo 41 de la ley reglamentaria. "Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


28. Artículo 45 de la ley reglamentaria. "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


29. Artículo 73 de la ley reglamentaria. "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


30. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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