Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparicion de Personas en el Estado de Queretaro

LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE FEBRERO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 6 de junio de 2014.

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Que en atención a lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Querétaro expide la siguiente:

LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Título Primero

Parte general

Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 67
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Querétaro.

Se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, en la Ley General de Víctimas y la Constitución Política del Estado de Querétaro, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:

Autoridades: Los servidores públicos adscritos a cualquier dependencia del Estado de Querétaro, de la Federación, de los Municipios o de cualquier otra Entidad Federativa.

Comité de Seguimiento: el Comité de Seguimiento del Programa Estatal.

Desaparición: Privación de la libertad de una persona, seguida de la negación del hecho u ocultamiento del paradero de la víctima.

Fondo: el Fondo de Asistencia y Apoyo a Víctimas, Ofendidos y Testigos.

Ley: la Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el Estado de Querétaro.

Material genético: el Ácido Desoxirribonucleico.

Procuraduría: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro.

Programa Estatal: el Programa Estatal que contendrá la política del Estado para atender las conductas descritas en la presente Ley.

Servidor Público: la persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en cualquier institución de carácter público.

Víctimas colectivas: los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Víctimas directas: aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de las conductas descritas en la presente Ley.

Víctimas indirectas: los familiares y aquellas personas físicas que, teniendo una relación inmediata con la víctima directa, hubieran sufrido cualquier especie de daño como consecuencia del hecho victimizante.

Víctimas potenciales: las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

Artículo 3 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Prevenir la desaparición de personas en el Estado de Querétaro;

  2. Tipificar los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición de Personas por Particulares;

  3. Inhibir la práctica de la desaparición de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta bajo ninguna circunstancia, incluyendo en situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;

  4. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y

  5. Dar pleno reconocimiento y efectividad a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación del daño, en términos de la normatividad aplicable.

Título Segundo Artículos 4 a 67

De la desaparición de personas

Capítulo I Artículos 4 a 20

De los delitos de Desaparición de Personas

Artículo 4 Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos, que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

Esta conducta será sancionada con una pena de quince a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta días multa, sin perjuicio del concurso de delitos.

Artículo 5 Comete el delito de desaparición de personas por particulares, el que sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos, prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

Esta conducta será sancionada con una pena de doce a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa, sin perjuicio del concurso de delitos.

Artículo 6 Las penas previstas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley se aumentarán hasta en una mitad, sin perjuicio del concurso de delitos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
  1. Que el superior jerárquico del Servidor Público participe en la comisión del delito y aquél tenga conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

  2. Que por la comisión de las conductas descritas en la presente Ley, sobrevenga la muerte de la víctima;

  3. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones;

  4. Que la víctima sea violentada sexualmente;

  5. Que la víctima sea una persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena, mujer embarazada o cualquier persona en situación de vulnerabilidad;

  6. Que las conductas descritas en la presente Ley, sean ejecutadas por más de una persona;

  7. Que la conducta sea ejecutada con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

  8. Que la conducta se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Artículo 7 Las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos descritos en la presente Ley, tienen la obligación de iniciar de oficio de manera eficaz y urgente las acciones para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida

Toda víctima de desaparición, tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

Esta obligación incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda, conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas, bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

El o la cónyuge de la víctima, su concubina o concubino, sus familiares y parientes por parentesco civil o los consanguíneos hasta el cuarto grado en línea recta o colateral, siempre que lo soliciten por escrito a la autoridad judicial o ministerial ordenadora, tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos o expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los servidores públicos que:

  1. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información sobre sus casos;

  2. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;

  3. Proporcionen información falsa sobre los hechos;

  4. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en materia de investigación y persecución del delito, por la causa que sea; o

  5. Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la...

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