Ejecutoria num. 8/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-11-2023 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2022. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: G.S.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Declaratoria general de inconstitucionalidad solicitada por la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa al artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca.


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil veintitrés, por el que emite la siguiente:


DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD


Derivada de la jurisprudencia por precedentes establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos los amparos en revisión 173/2022(1) y 230/2022,(2) en los que declaró la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitud. Mediante oficio presentado el trece de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra presidenta de la Segunda Sala, Y.E.M., con fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General; 231 y 232 de la Ley de Amparo, comunicó a la presidencia de este Alto Tribunal que la Segunda Sala resolvió por unanimidad declarar la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca.


2. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente de la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022; lo turnó a la ponencia del Ministro J.L.P. y con copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022 ordenó notificar al Congreso del Estado de Oaxaca para los efectos del plazo de 90 (noventa) días a que se refiere el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General.


II. COMPETENCIA


3. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General,(3) en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(4) 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) y en el punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013,(6) que entró en vigor el nueve de octubre de dos mil trece.


4. Es importante aclarar que pese a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, el Acuerdo General Número 15/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue siendo aplicable en lo relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Constitución General y en la Ley de Amparo vigentes.


5. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.


III. PROCEDENCIA


6. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022 estableció jurisprudencia por precedente, en los que determinó la inconstitucionalidad de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca que establecen la prohibición para vender, distribuir, emplear o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con tereftalato de polietileno (PET) o poliestireno expandido (unicel).


7. Al respecto, es importante mencionar que las disposiciones legales declaradas inconstitucionales no corresponden a la materia tributaria.


8. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.


IV. LEGITIMACIÓN


9. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima ya que inició a solicitud de la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013.(8)


10. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


11. Se sintetiza el procedimiento previo a la declaratoria general de inconstitucionalidad:


12. En este apartado únicamente se resumen los antecedentes y consideraciones del amparo en revisión 173/2022 porque constituye el primer precedente fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, conviene aclarar que esas mismas razones también fueron sostenidas por la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 230/2022.


13. Mediante Decreto 629, publicado el veintidós de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de Oaxaca, se reformaron las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca.


14. En contra de la publicación, una persona moral promovió un juicio de amparo indirecto en que solicitó la protección constitucional contra las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


(1) Gobernador del Estado de Oaxaca.


(2) Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Oaxaca.


(3) Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


(4) Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca.


(5) Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca.


(6) Los quinientos setenta (570) Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.


Actos reclamados:


(1) De las identificadas con los números (1), (2) y (3) se reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto 629 por el que se reformó el primer párrafo del artículo 4; segundo párrafo del artículo 68; el artículo 99; y la fracción I del artículo 107 y se adiciona una fracción XXIX al artículo 8 recorriéndose la subsecuente pasando a ser la fracción XXX; los párrafos segundo y tercero al artículo 28, el artículo 68 Bis; y las fracciones XI y XII al artículo 98; de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.


(2) De las identificadas con los números (4), (5) y (6) se reclamó la aplicación del Decreto 629 en perjuicio de la quejosa.


15. El juicio de amparo lo conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien desechó la demanda contra los actos reclamados a los quinientos setenta (570) Municipios del Estado de Oaxaca y la admitió por cuanto ve al resto de los actos reclamados y las autoridades responsables.


16. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte dictó sentencia en la que, por un lado, declaró la inexistencia del Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca y sobreseyó respecto de los actos reclamados a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca. Por otro lado, negó el amparo contra los actos reclamados al gobernador, Congreso y director del Periódico Oficial, todos del Estado de Oaxaca.


17. Inconforme con la resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito quien confirmó el sobreseimiento respecto del acto atribuido a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca y, por otro, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y ordenó se remitieran los autos para resolver sobre la constitucionalidad del decreto impugnado.


18. El amparo fue radicado en la Suprema Corte de Justicia de Nación bajo el expediente 173/2022 y resuelto por la Segunda Sala en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a la quejosa en contra de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, así como sus actos futuros de aplicación.(9)


19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como criterio jurídico o ratio decidendi el siguiente:


Criterio jurídico o ratio decidendi: La prohibición de vender, distribuir, emplear o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con PET o unicel es inconstitucional. Por un lado, no se encuentra dentro de las facultades que le fueron atribuidas a las entidades federativas y, por el otro, no se ajusta a lo dispuesto por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y la política nacional en materia de gestión integral de residuos de manejo especial.


20. Respecto al tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel), la Segunda Sala señaló que es competencia de la Federación expedir la normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plástico y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de éstos.


21. Asimismo, la Sala hizo especial mención del artículo 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos el cual prevé, de manera expresa, qué actividades son las que las entidades federativas pueden prohibir con motivo de la prevención y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.


22. Una vez explicado el marco jurídico previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución General, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Sala concluyó que la Federación es quien se encarga de definir la política ambiental del país, para lo cual se le faculta expedir normas oficiales mexicanas y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; instrumentos por medio de los cuales se establecen las bases para la reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de éstos.


23. Específicamente, a los productos derivados del tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel) se les denomina residuos sólidos urbanos y son considerados de manejo especial, por los que, las leyes generales asignan competencia exclusiva a la Federación a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las de Economía y de Salud para expedir normas oficiales mexicanas que contengan los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se deben elaborar productos, envases, empaques y embalajes de dichos materiales.


24. En relación con las entidades federativas, la Segunda Sala afirmó que a ellas les corresponde dirigir la política ambiental estatal, pero en estricto apego a las competencias precisadas por la ley general, pues al tratarse de una actividad concurrente, éstas únicamente pueden actuar conforme a los límites previstos en la ley marco. Destacándose que las actividades que los Estados de la República expresamente se encuentran facultados para prohibir son aquellas relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto, es decir, no se les otorga una facultad mayor de prohibición.


25. Se explicó que la política ambiental estatal, al tratarse de una materia concurrente, debe ajustar su actuar a la política ambiental federal fijada en las leyes marco, así como en las normas oficiales mexicanas y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.


26. La Segunda Sala, en su resolución, acudió a las normas oficiales mexicanas expedidas respecto a la utilización de envases de plástico y poliestireno expandido, para verificar si establecían alguna prohibición para su uso por parte de la Federación o cláusula que habilite a las entidades federativas para prohibir su utilización en envases, embalajes, empaques u otros productos, estrictamente relacionados con alimentos y bebidas.


27. Las normas oficiales mexicanas analizadas fueron las siguientes:


1) N.O. Mexicana NOM-251-SSA1-2009, "Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios".


2) N.O. Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011 "Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo".


3) N.O. Mexicana NOM-218-SSA1-2011 "Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba".


4) N.O. Mexicana NOM-201-SSA1-2015 "Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias".


5) N.O. Mexicana NOM-173-SE-2021, "J., agua de coco, néctares, bebidas no alcohólicas con contenido de vegetal o fruta u hortaliza y bebidas saborizadas no alcohólicas preenvasadas - Denominaciones - Especificaciones - Información comercial y métodos de prueba".


28. A partir del análisis de las normas oficiales mexicanas se concluyó que la Federación se ha decantado por permitir el uso de tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel), otorgándoles el mismo tratamiento que aquellos provenientes del papel, cartón y vidrio; esto es, la política ambiental se encuentra dirigida a reducir, reciclar y reutilizar el material, a través de mecanismos que permitan cumplir el objetivo de manera eficaz y eficiente.


29. De ahí que la Federación lejos de prohibir su uso, lo regula y proyecta a un sentido de reciclaje y reutilización considerándolo como de manejo especial, cuando provengan de tiendas de autoservicio, centrales de abasto, mercados públicos y ambulantes.


30. Asimismo, la Segunda Sala tomó en consideración que la prohibición a que se refieren las fracciones declaradas inconstitucionales son un mecanismo de prevención y reducción de un residuo sólido urbano de manejo especial; sin embargo, con ello se invade la competencia derivada de la facultad concurrente, pues la norma local no puede restringir el uso de un material cuya regulación en cuanto a su disposición, reciclaje y reutilización está expresamente establecida en leyes generales a favor de la Federación.


31. Por lo anterior, concluyó que el Decreto 629 impugnado es inconstitucional en las partes que prohíbe vender, distribuir o emplear envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con PET o unicel, ya que contraviene la distribución de competencias establecidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y, por tanto, es violatorio de los artículos 14 y 16, en relación con los artículos 73, fracción XXIX-G, 124 y 133 de la Constitución General.


VI. ESTUDIO DE FONDO


32. Criterio jurídico o ratio decidendi: Con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General, se declara la inconstitucionalidad general de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca, en virtud de que ha transcurrido en exceso el plazo de 90 (noventa) días sin que el Congreso de Oaxaca haya superado el problema de inconstitucionalidad.


VI.1 Requisitos para la declaratoria general de inconstitucionalidad


33. De conformidad con el artículo 107, fracción II, de la Constitución General,(10) cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia por precedente en la que determine la inconstitucionalidad de una norma general, su presidente lo notificará a la autoridad emisora.


34. Asimismo, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Amparo, son jurisprudencia por precedentes obligatorios las razones que justifican las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando sean adoptadas por mayoría de cuatro votos.


35. El amparo indirecto en revisión 173/2022 en el que se declaró la inconstitucionalidad de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca se resolvió por unanimidad de cuatro votos, por lo que sus razones constituyen jurisprudencia por precedente obligatorio.


36. En ese sentido, atendiendo los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, cuando el Pleno o las Salas resuelvan la inconstitucionalidad o establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General.


37. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós se notificó en Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Oaxaca la admisión a trámite de la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(11) Asimismo, se entregó copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022 que contienen las razones por las que declaró la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, para los efectos del plazo de 90 (noventa) días a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General y 232 de la Ley de Amparo.


38. Cabe mencionar que al día de esta resolución el Congreso de Oaxaca no ha modificado o derogado las disposiciones legales objeto de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que hasta este momento es indudable que no se ha superado el problema de inconstitucionalidad.


39. Ahora bien, previo a declarar la inconstitucionalidad general de las disposiciones legales mencionadas es necesario verificar que una vez notificado al Congreso de Oaxaca han transcurrido los 90 (noventa) días a que refiere el artículo 232 de la Ley de Amparo.(12)


40. Es importante hacer notar que, por tratarse de un Congreso Local, el plazo de 90 (noventa) días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones previstos en las normas generales aplicables.


41. En las declaratorias generales de inconstitucionalidad 6/2017(13) y 1/2018(14) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo de 90 (noventa) días para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen las disposiciones consideradas inconstitucionales debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la norma general correspondiente.


42. En cuanto al periodo ordinario de sesiones, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(15) dispone que el Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el quince de noviembre y terminará el quince de abril; y el segundo dará inicio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre.


43. Con los elementos de prueba mencionados el Pleno de este Alto Tribunal procede a computar el plazo previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General.


44. Como se mencionó, la notificación al Congreso de Oaxaca se hizo el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, misma que de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo surtió efectos el mismo día. El primer periodo ordinario de sesiones del Congreso Local inició el quince de noviembre de dos mil veintidós y deberá terminar el quince de abril de dos mil veintitrés.


45. Como el plazo de 90 (noventa) días para los órganos legislativos debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones; entonces, el primer día hábil para efectos de la presente declaratoria es el quince de noviembre de dos mil veintidós.


46. Consecuentemente, el último día hábil para que el Congreso de Oaxaca superara el problema de inconstitucionalidad fue el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.


47. A continuación, se muestra de manera esquematizada el cómputo del plazo de noventa días:


Ver cómputo

48. Consecuentemente, si a la fecha de esta resolución ha transcurrido en exceso el plazo de 90 (noventa) días y el Congreso de Oaxaca no ha reformado o derogado las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca para superar el problema de inconstitucionalidad; entonces, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General, emite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que precisarán el apartado siguiente.


49. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por una mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D..


Precedentes citados en este apartado: Declaratorias generales de inconstitucionalidad 6/2017 y 1/2018.


VII. EFECTOS


50. Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General confiere a este Tribunal Constitucional amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales.


51. Es importante recordar que, conforme al artículo 234 de la Ley de Amparo,(18) la declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá: (1) la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos y (2) los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.


52. A juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el problema de inconstitucionalidad se supera expulsando del ordenamiento jurídico las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca, que se transcriben a continuación:


"Artículo 98. Queda prohibido:


"...


"XI. Vender, distribuir o emplear envases de un solo uso elaborados con tereftalato de polietileno destinados al agua u otras bebidas, salvo que sean destinados para fines médicos, educativos o para la atención humanitaria, y;


"XII. Vender, distribuir o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso elaborados con poliestireno expandido."


VII.1 Fecha en que surtirá efectos la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


53. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y no tendrá efectos retroactivos, toda vez que la Segunda Sala no declaró su inconstitucionalidad por violación a alguno de los principios generales que rigen la materia penal ni señaló que pertenecieran a un sistema de reglas de derecho administrativo sancionador.


VII.2 Alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad


54. No pasa inadvertida la posibilidad de que subsista la imposición de infracciones cuyo fundamento sea la realización de las conductas prohibidas enunciadas en las fracciones declaradas inconstitucionales; sin embargo, se ordena a los órganos jurisdiccionales federales resolver conforme a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y la jurisprudencia por precedente establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


55. Finalmente, con fundamento en el artículo 235 de la Ley de Amparo se ordena notificar al Periódico Oficial del Estado de Oaxaca con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.


56. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.


57. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en el apartado VII de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la procedencia, a la legitimación y a los elementos necesarios para resolver.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca. La señora Ministra presidenta P.H. votó en contra y anunció voto particular. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado, 2) ordenar a los órganos jurisdiccionales federales resolver, conforme a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y la jurisprudencia por precedentes establecida por la Segunda Sala, respecto de la imposición de infracciones con fundamento en las conductas prohibidas por las fracciones declaradas inconstitucionales y 3) notificar esta sentencia al Periódico Oficial del Estado para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.L.M.A.M. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de noviembre de 2023.








________________

1. Sentencia recaída al amparo en revisión 173/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 17 de agosto de 2022.


2. Sentencia recaída al amparo en revisión 230/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Y.E.M., 17 de agosto de 2022.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"...

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."


4. "Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

"Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"...

"V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes."


7. "Artículo 24. Son atribuciones de los presidentes de las Salas:

"...

"VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. "Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

"Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes."


9. Sentencia recaída al amparo en revisión 173/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 17 de agosto de 2022.


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."


11. Ver oficio 29290/2022 visible en la página 68 del cuaderno de la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022.


12. "Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


13. Sentencia recaída a la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 14 de febrero de 2019.


14. Sentencia recaída a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: N.L.P.H., 28 de junio de 2021.


15. "Artículo 9. El Congreso tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el quince de noviembre y terminará el quince de abril; y el segundo dará inicio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre. El Congreso podrá realizar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes y permanentes, mismas que se desarrollarán conforme a lo establecido en el Reglamento."


16. Ver días inhábiles en el Acuerdo por el que se establece el calendario oficial que regirá en el Estado de Oaxaca para el año 2022 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 8 de enero de 2022.


17. Ver días inhábiles en el Acuerdo por el que se establece el calendario oficial que regirá en el Estado de Oaxaca para el año 2023 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 17 de diciembre de 2022.


18. "Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

"I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y

"II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.

"Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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